El reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Pinós información sobre el servicio de un agente policial, autorizaciones de servicio sin uniforme y convenios de colaboración. El Ayuntamiento respondió remitiendo un informe interno de la propia agente. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima parcialmente la reclamación al considerar que la respuesta fue insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías (ponente), Sra. Sofia García Solís
València, 10 de junio de 2020.
En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana mediante escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, el 18 de septiembre de 2019 (reg. de entrada núm. 19/0853), vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la resolución siguiente:
ANTECEDENTES
Primero
Según se obtiene de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 16 de agosto de 2019, el Sr. presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de El Pinós, en la cual, con expresa prueba de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y haciendo mención a las consideraciones en torno a los derechos de los cuales como ciudadano era titular, solicitó que el ayuntamiento le entregara la documentación acreditativa de los siguientes extremos:
- Si el agente se encontraba de servicio el día 29.03.2019, en turno de mañana, concretamente en la franja horaria entre las 12 y las 14 horas, momento en el que se produjo la intervención policial que dio origen al expediente administrativo sancionador además referido (expediente ENSANC-03/2019/0041), en la cual, de encontrarse como agente, se le indique qué sindicato tenía asignado, y esto a efectos del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 40.1 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
- Si esta agencia tenía autorización de la Subdelegación del Gobierno de Alicante y/o del alcalde de este municipio, para prestar servicio sin uniforme el día 29/03/2019. Y, en caso afirmativo, que siempre y cuando se haga mención de la orden, la resolución o documento oficial donde se plasme dicha autorización, sus términos y su motivación justificativa.
- Si el agente en cuestión reportó informes, diligencias o información de algún tipo al Ayuntamiento de El Pinós, referente a la intervención realizada el indicado día 29/03/2019 sobre mi persona. En caso afirmativo, interesa a esta parte que se le entregue copia de la documentación de referencia.
- Si el Ayuntamiento de El Pinós tiene suscrito convenio, acuerdo de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico que regule las actuaciones conjuntas de Policía Autonómica y Policía Local. En este caso, que también se identifique y se entregue copia del citado instrumento.
Segundo
En respuesta a la citada solicitud, con fecha de 6 de septiembre de 2019, por parte del secretario del Ayuntamiento de El Pinós, se remitió al Sr. el Decreto núm. 2057/2019, por el cual se resuelve dar trámite a la solicitud del informe emitido el 4 de septiembre de 2019 por el agente de referencia, en el cual, según manifestaba el ayuntamiento, "se daba respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas" en su solicitud de acceso.
El contenido del informe mencionado era el siguiente:
"Que el día 29 de marzo de 2019, la oficial que suscribe con NIP núm. ............................ es requerida por un miembro de la Unidad Adscrita de la Policía Nacional de la Comunidad Valenciana para prestar colaboración, por ello solicita a esta Prefectura de Policía Local que le acompañemos al lugar de los hechos, por motivos de seguridad, localización y ubicación del lugar donde se encuentra la cafetería-club de fumadores de cannabis 'Asociación Cannábica The Original Alternative' situada en el paraje Casa Quito de la pedanía de El Pinós.
Que conforme a la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de 13 de marzo, en su artículo 53.1.q), corresponde a la Policía Local colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la policía de las comunidades autónomas, cuando quien requiere pertenece a ello. Por lo que la que suscribe se traslada, junto con el oficial de la Policía, al lugar por motivo de inspección en un vehículo habilitado de la Policía Autonómica.
Que una vez en el lugar donde se realiza la inspección, la que suscribe permanece al lado del oficial de la Policía Nacional, y no se produce inspección durante toda la inspección en el establecimiento CAFETERÍA CLUB FUMADORES CANNABIS. Que, en cuanto a la uniformidad, la que suscribe realiza el acompañamiento durante la inspección de que se llevó a cabo en el establecimiento de uniforme, dado que se encontraba de servicio ordinario en el momento de la patrulla, es decir, durante su jornada laboral desde las 07:30 hasta las 15:30 horas, con lo cual presenta la mencionada colaboración en el lugar de los hechos con el uniforme reglamentario, conforme a la Ley de coordinación de policías locales de la Comunidad Valenciana 17/2017, de 13 de diciembre. Lo que comunica, como respuesta a la petición de incoación del expediente sancionador, perjudica de ninguna manera y sin los efectos oportunos"."
Tercero
Al examinar el contenido de la resolución recibida del Ayuntamiento de El Pinós, el Sr. presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, el 18 de septiembre de 2019, en la cual hacía constar lo siguiente:
- Primera. Por parte del Ayuntamiento, NO se ha dado respuesta a la solicitud de información y documentación solicitada por esta parte, limitándose a dar traslado de las manifestaciones que hace la propia agente de la Policía Local sin corroborar o certificar lo indicado por esta, y sin dar respuesta a gran parte de las informaciones y documentaciones solicitadas por esta parte.
- Segunda. En las manifestaciones realizadas por la agente de Policía Local se dice que el día 29/03/2019 se encontraba de servicio, que no lo hizo fuera de su horario de trabajo, entre las 7:30 y las 15:30, y que lo hizo de informe. Estos datos debe certificarlos el ayuntamiento, no siendo suficientes las manifestaciones de la agente en cuestión, sino que debe ser certificado por aquel con competencia para ello dentro de la estructura municipal.
- Tercera. Por parte del Ayuntamiento NO se ha informado si tiene suscrito convenio, acuerdo de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico que regula, regule o emprenda las actuaciones conjuntas de Policía Autonómica y Policía Local. Sobre este tema, lo que se encuentra son las manifestaciones de la agente en cuestión, que señala que un agente de la policía autonómica la requiere para prestar colaboración, pero no queda claro si este requerimiento es directo del agente de la Policía Autonómica a la agente de la Policía Local, o si se ordenó a esta unidad por la Prefectura de la Policía Local de El Pinós (como parece indicar la agente), desde donde se le ordena que acompañe al agente de la Policía Autonómica. Reitero que la petición de información se realiza al Ayuntamiento de El Pinós, y es este Consistorio el que debe certificar la información que ofrece; en este caso, es evidente que debe ser la Prefectura de la Policía Local la que certifique si, efectivamente, fue esta Prefectura la que recibió un requerimiento de la Policía Autonómica, y si, efectivamente, fue esta Prefectura la que asignó al servicio correspondiente a la agente de Policía Local.
- Cuarta. Respecto a nuestra petición de información referente a si esta agente tenía autorización de la Subdelegación del Gobierno de Alicante y/o del alcalde de este municipio para prestar servicio sin uniforme el día 29/03/2019, y, en caso afirmativo, que se nos informe si se entregó copia del acuerdo, resolución o documento oficial donde se plasme dicha autorización, sus términos y su motivación; entonces se verá si se determina que efectivamente la agente prestó el servicio de uniforme, como ha manifestado en su informe, o de paisano, como señalan los testigos.
- Quinta. Tampoco se ha informado por el ayuntamiento sobre si la agente en cuestión reportó informe, diligencias o información de algún tipo al Ayuntamiento de El Pinós referente a la intervención realizada el indicado día 29/03/2019 sobre mi persona.
- Sexta. Es evidente que tanto el decreto ahora recurrido no reúne, en absoluto, la información ni la documentación solicitada por esta parte, todo ello con cumplimiento claro y evidente del artículo 17.3 de la Ley 2/2015, de 3 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que indica que el órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada. Sin que el Ayuntamiento de El Pinós haya hecho limitación o reserva alguna respecto a la información y documentación solicitada por esta parte.
Cuarto
Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de El Pinós, instándole con fecha de 7 de octubre de 2019 a formular las alegaciones que considerablemente oponga respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Todo ello sin que se haya recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de El Pinós.
Finalmente, y previa la instrucción del caso, este Consejo debatió la cuestión planteada en su reunión de la fecha, en la que acordaron lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de El Pinós— se encuentra sin ningún tipo de datos sujetos a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Se puede concluir que el Sr. se encuentra legítimamente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo.
Cuarto
Dicho esto, se desmiente la afirmación inicial del reclamante en el sentido de que el Ayuntamiento de El Pinós no había dado respuesta a su solicitud de información y documentación por el hecho de haberse "limitado a dar traslado de las manifestaciones que hace la propia agente de la Policía Local" sin corroborar o certificar lo indicado por esta. Si bien es posible que la administración requerida no llevara a cabo las indagaciones que el reclamante parecía desear que se realizaran para, de esta manera, corroborar sus sospechas, y que esto podría generar responsabilidades en otros ámbitos, no se ha aportado ninguna respuesta a su solicitud. Al contrario, para salir del Ayuntamiento, se le dio traslado del informe emitido el 4 de septiembre de 2019 por la agente de referencia, e incluso el hecho de que este colaborador en las instancias del propio Ayuntamiento, y el objetivo específico de dar respuesta a la solicitud del reclamante, permite pensar que la administración reclamada está haciendo suyo el contenido del informe remitido por la agente. Hipótesis que se corrobora con el certificado del Ayuntamiento de El Pinós que el Sr. pudo encontrar: "respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas" en su solicitud de acceso. En otras palabras, el Ayuntamiento de El Pinós sí respondió —por ejemplo, no solo en forma, sino también en términos— a la solicitud de acceso a la información pública que era tan extensa.
Quinto
Cosa diferente es si lo ha hecho de manera satisfactoria y ajustada a la ley. Refiriéndonos a esto, la reclamación del Sr. se proyecta en tres ámbitos, a saber:
- a) Que, por parte del Ayuntamiento de El Pinós, no se le informó sobre "si tiene suscrito convenio, acuerdo de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico que regula, regule o emprenda las actuaciones conjuntas de Policía Autonómica y Policía Local";
- b) Que, por parte del Ayuntamiento de El Pinós, no se le informó sobre si la agente en cuestión "tenía autorización de la Subdelegación del Gobierno de Alicante y/o del alcalde de este municipio, para prestar servicio sin uniforme el día 29/03/2019, y, en caso afirmativo, se le informara y se le entregara copia del acuerdo, resolución o documento oficial donde se plasme esta autorización, sus términos y su motivación";
- c) Que, por parte del Ayuntamiento de El Pinós, tampoco se le informó sobre si la agente en cuestión reportó informe, diligencias o información de algún tipo al Ayuntamiento de El Pinós, referente a la intervención realizada el día 29/03/2019 sobre su persona.
Sexto
En cuanto al primero de lo dicho, es evidente —como indica el reclamante— que las simples manifestaciones de la agente en cuestión no constituyen una respuesta adecuada a su petición. Primero, para quedar circunscritas, no como podría ser de otra manera, a las circunstancias en las que, en caso de que nos ocupe, fue requerida esta colaboración, y no a la inexistencia de una norma genérica normal y permitida para articularla. Sobre todo, porque —como una vez el reclamante indica expresamente— "la petición de información se realiza al Ayuntamiento de El Pinós, y es este Consistorio el que debe certificar la información que ofrece". Por lo que debe estimarse que el Ayuntamiento de El Pinós no atendió debidamente su solicitud (...) y que también es un problema informar de si no tiene suscrito un convenio, un acuerdo de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico que regula, regule o emprenda las actuaciones conjuntas de Policía Autonómica y Policía Local, y naturalmente, proporcionar copia del mismo.
Séptimo
En cuanto al segundo elemento, la manifestación inequívoca de esta en el sentido de que se encontraba prestando servicio de uniforme —"la que suscribe realizó la operación durante la inspección que se llevó a cabo en el establecimiento de uniforme, dado que me encontraba de servicio ordinario en el momento de la patrulla"— hace que la petición del reclamante pierda gran parte de su razón de ser. Pero esto, por supuesto, no impide que el asistido tenga derecho a emprender acciones de otro tipo —entre ellas la vía contencioso-administrativa, e incluso en instancias penales— en caso de que las sospechas de que las citadas afirmaciones pudieran resultar falsas...
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos antes expuestos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Estimar parcialmente la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de El Pinós por el Sr. mediante escrito presentado ante este Consejo el 18 de septiembre de 2019, e instar a esta administración a proporcionarle en el plazo máximo de un mes la información referida en los numerales seis, siete y ocho de esta resolución.
Segundo
Invitar al reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.