Estimada 10/06/2020 · 236 días en resolverse

Acceso a listados de trabajadores, turnos y horas extraordinarias por parte de representación sindical

Un representante sindical solicitó al Consorci Provincial de Bombers de València los listados de trabajadores por zona, turnos, refuerzos y horas extraordinarias para ejercer su labor de control. Tras la negativa y el silencio administrativo de la entidad, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que es información pública necesaria para la actividad sindical.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre listados de personal y turnos constituye información pública conforme a la Ley de Transparencia al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
2 El derecho de acceso se ve reforzado por la condición de representante sindical del solicitante, quien requiere dicha información para el control de la equidad y equilibrio en la plantilla.
3 La normativa laboral y el Estatuto Básico del Empleado Público amparan el derecho de los delegados a recibir información sobre política de personal, jornadas y horarios.
4 El silencio administrativo y la falta de respuesta al trámite de audiencia constituyen un incumplimiento del deber de transparencia y de la obligación de resolver en plazo.
5 El interés de la gestión administrativa no puede prevalecer sobre la necesidad de verificación y control de la actividad sindical para garantizar la no discriminación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 18 de octubre de 2019 el Sr. __________________________________________ presentó por registro de entrada, con número de registro 29012, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En la cual exponía literalmente lo siguiente:

«Por Decreto 180 de 5/06/19 se aprobaron las normas del calendario 2019 y su normativa de gestión (adjunto 1). En ella se afirma en cuanto a la publicación en un tablón de los listados de trabajadores por turno en cada zona Se establecerán las herramientas adecuadas para facilitar la gestión de los mismos (cambios y refuerzos) tanto para el personal afectado, que sepa cuando puede ser requerido para una guardia, como para los mandos, facilitando la gestión de los mismos y el equilibrio en el reparto de todo el personal. Asimismo, se realizará listado de horas extraordinarias. Previa a la Comisión de seguimiento del Calendario operado el 19 de septiembre, solicitamos (adjunto 2) que la Dirección les facilite los listados de trabajadores por cada zona para comprobar los repartos de los trabajadores/as que se ha respetado el orden de llamados y el equilibrio en las zonas. Nos las facilitaron, justificándose con el Informe del responsable de Transparencia y protección de datos (adjunto 3) que concluye que en todo caso se facilita de manera seudonimizada sin que sea posible su identificación directa o indirecta por parte de terceras personas El 11 de septiembre presentamos alegaciones a este Informe con la jurisprudencia oportuna (adjunto 4). Entre otras, la inimidad retributiva en materia de horarios y servicios se ha de ceder ante los fines de verificación y control que la Ley atribuye a los representantes con el fin de que las retribuciones abonadas y las horas realizadas se ajustasen a la legalidad vigente y que no haya vulneración de los principios de igualdad y no discriminación, tal y como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE de 3 de octubre de 2006 (TJCE 2006/280).

Atendida la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en su art 17:

"1 Las solicitudes de acceso a información pública, deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. 3 Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá concedida. Habiendo transcurrido este plazo sin obtener respuesta alguna y en aras a que el Consell de Transparencia se pronuncie al respecto de este derecho de los representantes de la parte social como uno de los trabajadores@s en su respectivo Parque de bomberos, presentamos este escrito solicitando su estimación."

Segundo. Con fecha 13 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Consorci Provincial de Bombers de València un escrito, recibido por el Consorcio el día 14 de noviembre, según consta en el correspondiente justificante de recepción de correo, por el cual se le ha otorgado trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, y también aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

Hasta el día de hoy no se ha recibido respuesta alguna a este escrito por parte del Consorci Provincial de Bombers de València.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 10 de junio de 2019 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Consorci Provincial de Bombers de València— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1 d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades del sector público vinculadas o dependientes".

Tercero. En cuanto al reclamante, se conoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada, relativa a listados de trabajadores del Consorci Provincial de Bombers de València por tema de turno, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. En el caso que nos ocupa, la solicitud de información presentada por ____________________ en representación de la ____________________ constituye información pública como se ha expuesto en el punto anterior y, además, se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo y también su encuadre en el régimen que constituyen el Estatuto de los Trabajadores, concretamente en sus artículos 62 y 64, y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en su artículo 10, en relación con el personal laboral, y el Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 40), en relación con el personal funcionario y estatutario. Este derecho a recibir información por parte de los delegados sindicales tiene una conexión directa con el derecho de los trabajadores a recibir información remitida por su sindicato y, en consecuencia, el empresario o la administración correspondiente deben abstenerse de desarrollar cualquier conducta que pueda impedir la normal recepción de la información, a fin de poder llevar a cabo el correcto desarrollo de la actividad sindical como fuente de ejercicio del derecho de libertad sindical.

Sexto. Pero, muy al contrario, según consta en el expediente, el Consorci Provincial de Bombers de València no atendió ni las solicitudes realizadas por el reclamante ni tampoco las de este Consejo cuando se le otorgó el trámite de audiencia para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, y también aportar solvencia sobre la reclamación que considerara relevante, manteniendo el silencio, lo cual hace posible conocer con certeza el incumplimiento. Y por ello se ha tratado de un incumplimiento.

Para empezar, según el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, la Administración está obligada a contestar en término de un mes las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. Las solicitudes —"lista de cada zona relativa a cambios, refuerzos y turnos", "listas relativas a oficiales, personal forestal, operarios, gara y jefes de parque"— fueron presentadas en el Consorci Provincial de Bombers de València en fecha 5 de septiembre de 2019 ante la próxima reunión convocada de la Comisión de Servicios del Consejo, cuando se determinó que las atenciones de la representación sindical de la parte social acudieron a dicha reunión sin tener la información requerida. Pero más después, desplegando la reunión, concretamente el día 11 de septiembre de 2019, el reclamante volvió a presentar, esta vez por escrito, su petición en la cual: «Solicitamos a la Dirección el suministro a la parte social de las listas de refuerzos y cambios de guardia de todas las zonas, en cumplimiento del Acuerdo del calendario 2019, con la finalidad de poder ejercer la función, con garantía para todos los trabajadores y trabajadoras», sin que, transcurrido un mes desde la presentación de las solicitudes, y sin haber recibido contestación alguna, se presentara la reclamación ante este Consejo el 18 de octubre de 2019.

En el caso de que la solicitud de información fuera presentada por un ciudadano en representación de una entidad sindical, por lo cual el derecho general de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia para cualquier ciudadano se ve reforzado por calificar de representante sindical al solicitante de la información, y en este sentido la solicitud puede acogerse al artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que reconoce a los delegados sindicales el derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa pone a disposición del comité de empresa. Ahora bien, este refuerzo no implica que no se aplique a esta la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información prevista en la Ley Estatal 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Valenciana 2/2015, de 2 de abril.

En el ámbito de la Administración, el acceso a la información para delegados de personal y juntas de personal se encuentra regulado en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el Texto Reflejado de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que manifiesta en su artículo 40.1, letras a, d, f, en los siguientes términos:

«1. Las juntas de personal y los delegados de personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información sobre la política de personal, y también sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable de la ocupación en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
[...]
d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, y también en el régimen de vacaciones y permisos.
[...]
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de todas las medidas que procuren el mantenimiento y incremento de la productividad.»

En nuestro ordenamiento jurídico existe una consolidada jurisprudencia constitucional que se inicia en el derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución Española, en consideración que forma parte de este derecho no solo la organización, sino también la acción sindical, y dentro de los medios de acción sindical, se incluye el derecho de los sindicatos a través de la acción sindical.

Séptimo. Analicemos ahora el proceso seguido por la empresa con las denominadas Normas de calendario 2019, aprobadas por Decreto el 27 de diciembre de 2018, en las cuales se establece que se publicará en un tablón las listas de los trabajadores por turno en cada zona. Además, se facilitará la gestión de la misma (cambios y refuerzos) tanto para el personal afectado como para los mandos, con el fin de facilitarles la gestión y el reparto equilibrado de todo el personal. Asimismo, se realizará la lista de horas extraordinarias. Y se acuerda el establecimiento de una comisión de seguimiento del calendario. El 20 de enero de 2019 se aprueban las normas del calendario laboral y la normativa de gestión que entrarán en vigor el 1 de marzo de 2019. Por otra parte, el 20 de febrero se acuerda modificar el calendario de tal manera que «se establecerá una lista del personal que voluntariamente haya ayudado para cambios y refuerzos... Asimismo, se realizará una lista de horas extraordinarias y cambios de guardia».

Unos días antes de celebrarse la reunión de la Comisión de Seguimiento del Calendario, el reclamante solicita la lista de cada zona relativa a cambios, refuerzos y turnos, y también las listas relativas a oficiales, personal forestal, operarios, gara y jefes de parque, sin que sean atendidas sus peticiones.

El 30 de julio de 2019 se publicó un informe sobre las posibilidades de exponer en los tablones de anuncios las listas nominativas de empleados del consorcio con los refuerzos realizados. El informe estudia las leyes de transparencia y la de protección de datos. Habla de la «ponderación del interés a evaluar la gestión realizada por los responsables del consorcio con el derecho a la protección de los empleados afectados». El informe señala que esto, apareciendo públicamente de manera nominativa, solo es posible en el caso de los cargos que son obligatorios en la publicidad activa, ya que para la prestación prevalece el interés individual. Y determina que se publicará el estado de estos últimos siempre que la información se facilite de forma anonimizada sin que sea posible su identificación directa o indirecta por parte de terceros.

Siguiendo estas normas, aparece el 4 de octubre de 2019 el cuadro con los datos de seguimiento entre marzo y agosto de 2019, datos que provocan la petición de información del reclamante para poder realizar su trabajo de seguimiento y control.

Por nuestra parte, debemos hacer constar que, en cualquier caso, tanto en los cargos como en los trabajadores y trabajadoras, debe ser prioritaria la verificación y control que la ley les atribuye a los representantes de los trabajadores a fin de que puedan comprobar que las normas que se han establecido y publicado (calendario y gestión con turnos, refuerzos, guardias, etc.) se cumplen con equidad y equilibrio entre la plantilla sin discriminaciones ni favoritismos.

Noveno. Según lo manifestado, la información solicitada por el reclamante, descrita en el antecedente primero de esta resolución, es una información pública presentada en el marco de las relaciones laborales, no puede sustraerse de la Ley de Transparencia al tratarse de una solicitud de información que cumple las condiciones indicadas en la ley, en la que el derecho se ve reforzado por el carácter de representante sindical del solicitante de la información. En consecuencia, la información solicitada y no proporcionada por el Consorcio resulta, como ya se ha dicho, necesaria para que la organización sindical cumpla con su cometido y realice las funciones reconocidas por las leyes. Por tanto, estimaremos la reclamación del Sr. [oculto] como representante sindical al entender que le asiste el derecho a obtener la información solicitada.

Décimo. Para concluir, se procede a recordar al Consorci Provincial de Bombers de València su obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos; y en este sentido, el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que: «las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la exijan en el término máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver».

Asimismo y bajo el principio de máxima transparencia, debe tenerse en cuenta que, por parte del Consorcio, no solo no se estimó oportuna la solicitud de acceso presentada por los reclamantes, sino que tampoco se procedió a resolver, habiendo este Consejo instado a hacerlo mediante el oportuno trámite de audiencia, incumpliendo de esta forma con el deber de transparencia previsto en la ley.

Esto, obviamente, podría ser tenido en cuenta por este Consejo a la hora de instar procedimientos sancionadores contra el Consorcio. En este sentido, se debe recordar al Consorci Provincial de Bombers de València que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, califica de infracción leve «el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en término la solicitud de acceso a la información pública», y como grave «el incumplimiento reiterado de esta misma obligación», encontrándose este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida ley.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

  1. Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. ____________________ en representación de la ____________________ contra el Consorci Provincial de Bombers de València contenida en el antecedente primero de esta resolución.
  2. Segundo. Instar a esta comisión a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione al interesado la información solicitada.
  3. Tercero. Instar al Consorci Provincial de Bombers de València a que, en el plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida al reclamante.
  4. Cuarto. Invitar al reclamante a que nos comunique cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrán interponer recursos contencioso-administrativos ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN

Ricardo García Macho