Una asociación solicitó a la Mancomunitat de municipis de la Vall d'Albaida diversos documentos sobre la gestión de residuos (contratos, liquidaciones, demandas y deudas). La administración alegó que parte de la información ya estaba publicada, que otras eran peticiones genéricas o requerían reelaboración. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 14 de noviembre de 2019, el reclamante presentó por vía electrónica una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con número de registro GVRTE/2019/703582. En ella se manifestaba, literalmente, lo siguiente:
"Que, con fecha 15/05/2018, solicitamos unos documentos relacionados con la problemática de gestión de residuos en la Mancomunidad de municipios de la Vall d'Albaida. Y hasta ahora no hemos recibido ningún documento. Que la Consellería resuelva a nuestro favor para que la Mancomunidad nos haga llegar los documentos mencionados, que son: 1. Contrato y modificaciones posteriores con la empresa Recisa, de la contratación del servicio de recogida de residuos, tanto de los residuos sólidos urbanos, como de cartón, envases y vidrio. 2. Bases de la convocatoria que ganó Recisa en su día. 3. Liquidaciones anuales años 2016 y 2017 de los servicios de residuos (todos, incluidos envases, cartón y vidrio) de Recisa, segmentos por población. 4. Acuerdo de demora en el pago del servicio extraordinario de transporte a la planta de Rótova con la empresa Recisa. 5. Copia de la demanda de Recisa a la Mancomunidad por el lugar cesante al quedarse el COR con las atribuciones de tratamiento de los RSU. 6. Copia de cualquier otra demanda de Recisa contra la Mancomunidad. 7. Deuda de los ayuntamientos morosos, diferenciando su situación: deuda total, deuda aceptada por el ayuntamiento, aceptada y con plan de pagos (incluir el documento firmado del plan de pagos), deuda no admitida por el ayuntamiento correspondiente su importe y los motivos alegados para no pagar, y su situación jurídica. Si se ha procedido o no a demandar al ayuntamiento. 8. Contrato con Ecoembes. 9. Liquidaciones anuales de 2016 y 2017 con la empresa Ecoembes. 10. Demanda de la Mancomunidad al COR por el transporte del residuo a Rótova".
Segundo. Con fecha 21 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Mancomunidad de municipios de la Vall d'Albaida un escrito por el cual le otorgaba término de audiencia, por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante. En respuesta a aquel, el 25 de noviembre de 2019, la Mancomunidad de municipios de la Vall d'Albaida remitió a este Consejo un escrito con las siguientes alegaciones:
"PRIMERO, que, como nos indica el Consejo de Transparencia, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, la solicitud se entiende estimada, con excepción de cualesquiera motivos que se indiquen no se pudieran sostener: 1. Contrato y modificaciones posteriores con la empresa Recisa, de la contratación del servicio de recogida de residuos, tanto de los residuos sólidos urbanos, como de cartón, envases y vidrio. Se encuentra a su disposición el contrato suscrito. 2. Bases de la convocatoria que ganó Recisa en su día. Se encuentran a su disposición los pliegos de condiciones requeridos de la contratación. 3. Liquidaciones anuales años 2016 y 2017 de los servicios de residuos (todos, incluidos envases, cartón y vidrio) de Recisa, segmentos por población. Se dispone de la información relativa a las cuotas anuales liquidadas y del servicio. Plan de minimización de residuos a los 34 municipios que integran el servicio. 4. Acuerdo de demora en el pago del servicio extraordinario de transporte a la planta de Rótova con la empresa Recisa. Se tendría que concretar si solicitar (temporal y materialmente) la petición para su adecuada localización. 5. Copia de la demanda de Recisa a la Mancomunidad por el lugar cesante al quedarse el COR con las atribuciones de tratamiento de los RSU. En estos momentos ha quedado sentencia en relación a la demanda presentada que se encuentra a su disposición. 6. Copia de su calificación de cualquier otra demanda de Recisa contra la Mancomunidad. Petición genérica, se tendría que concretar. 7. Deuda de los ayuntamientos morosos, diferenciando su situación: deuda total, deuda aceptada por el ayuntamiento, aceptada y con plan de pagos (incluir el documento firmado del plan de pagos), deuda no admitida por el ayuntamiento correspondiente su importe y los motivos alegados para no pagar y su situación jurídica. Si se ha procedido o no a demandar al ayuntamiento. Se solicita documentación que requerirá elaborar en un informe. Además, la asociación, por lo que se ve, tiene también ámbito local y solicita otros municipios. 8. Contrato con Ecoembes. Consta publicación del convenio marco al que está adherida la Mancomunidad en el DOGV núm. 7201/ 28.01.2014. 9. Liquidaciones anuales de 2016 y 2017 con la empresa Ecoembes. Constan las tablas de liquidación a Ecoembes. 10. Demanda de la Mancomunidad al COR por el transporte del residuo a Rótova. Consta la demanda presentada que se encuentra a su disposición. SEGUNDO. Esta comunicación se dirigirá igualmente a la mencionada asociación, a efectos de atender su solicitud".
Tercero. Con fecha 28 de noviembre de 2019, la comisión ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación por vía telemática, rechazada por el destinatario el mismo 28 de noviembre, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Mancomunidad de municipios de la Vall d'Albaida, solicitándole comunicar al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones.
En respuesta a este requerimiento, el reclamante remitió, el mismo día 28 de noviembre de 2019, contestación a este Consejo mediante correo electrónico, en el cual, entre otros aspectos, se indicaba que la información facilitada por la Mancomunidad no resolvía en absoluto sus necesidades informativas y que consideraba que no había sido satisfecho su derecho de acceso, solicitando si consta la recepción de su correo electrónico y si se le notificaba fehacientemente la continuación de la tramitación del expediente.
Cuarto. Ante la solicitud del reclamante, con fecha 10 de diciembre de 2019, este Consejo le remitió carta por vía telemática, rechazada por el reclamante el mismo día, en la cual se justificaba la recepción de su escrito y se le informaba de la continuación de la tramitación del expediente.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 10 de junio de 2020 de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Mancomunidad de municipios de la Vall d'Albaida— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1(d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho de acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, así como el artículo 11 de esta ley, que garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada (diversos documentos en relación con la problemática de la gestión de residuos en la Mancomunidad), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cualquiera que sea el formato o soporte, que puede ser de la administración y que haya sido elaborado o adoptado en el ejercicio de sus funciones.
Cabe señalar, por la naturaleza de la información requerida por el reclamante, que el acceso solicitado en su caso puede considerarse también bajo el régimen específico del derecho de acceso a la información ambiental según lo definido en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, la cual regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en asuntos de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Así, cabría en su caso incluir la información solicitada entre las "medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos".
En este punto, en relación con la solicitud de una información que sigue un régimen específico, dado que se refiere al ámbito del medio ambiente, se destaca la Resolución 53/2018, Exp. 89/2017, en la que su FJ 2º señala que este Consejo se hace expresamente competente respecto al ámbito concreto de información medioambiental bajo el argumento de que "no tendría lógica privar por medio ambiente privilegiados o cualificados de derecho de acceso de una cuestión que tiene el régimen general del derecho de acceso a la información". Sigue esta línea el criterio seguido por la GAIP de Cataluña (Resolución 336/2017, de 6 de octubre). Esta asunción de competencia respecto a información medioambiental se ha reiterado en la Resolución de 4 de abril de 2019 (Exp. 134/2018).
Quinto. Centrándonos en la petición concreta que se le solicita, de los 10 puntos expuestos por el solicitante, la Mancomunidad de municipios de la Vall d'Albaida en su escrito de alegaciones de 25 de noviembre de 2019, manifiesta que pone a la disposición del reclamante determinados documentos, por lo cual analizaremos de manera detallada cada uno:
- Contrato y modificaciones posteriores con la empresa Recisa, de la contratación del servicio de recogida de residuos, tanto de los residuos sólidos urbanos, como de cartón, envases y vidrio.
Sobre este tema la Mancomunidad indica que: "Que se encuentra a su disposición el contrato suscrito."
Respondiendo a esta solicitud de acceso, cabe recordar como punto de partida que conforme a lo previsto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, en lo que respecta a la publicidad activa, "todos los contratos y, asimismo, las modificaciones..." deben ser objeto de publicidad activa según los sujetos relacionados en el artículo 2 de esta ley (art. 9.la), por lo cual se trata de documentación que en todo caso debe estar publicada y ser accesible.
Cuando se pone a disposición, según los arts. 31 y 35 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, "La puesta a disposición de la información se realizará preferentemente por vía electrónica..." y "Si la información ya ha sido publicada, ... se indicará al solicitante cómo puede acceder a ella, proporcionando expresamente el enlace que accede a la información, ... requiriendo que la remisión sea precisa y concreta y, de manera irrevocable, rápida y directa la información."
En este sentido, el CTCB declaró un criterio interpretativo en el caso en que se solicite información que ya está publicada activamente (CI 009/2015).
Por tanto, resulta evidente que, tratándose de una información obligatoria, corresponde reconocer necesariamente el derecho de acceso a la información y, si está disponible en la web, debe facilitarse el enlace exacto y concreto con el contrato y sus modificaciones o directamente facilitarlo al reclamante. Debe añadirse la respuesta recibida del Parc Consorci, que no solo debe facilitarse el acceso al "contrato suscrito", sino también a las "modificaciones posteriores", tal como consta en la solicitud. - Bases de la convocatoria que ganó Recisa en su día.
Sobre este tema la Mancomunidad indica que: "se encuentran a su disposición los pliegos de condiciones reguladores de la contratación."
Pues bien, resulta de aplicación plenamente lo argumentado en el punto 1. - Liquidaciones anuales años 2016 y 2017 de los servicios de residuos (todos, incluidos envases, cartón y vidrio), de Recisa, segmentos por población.
Sobre este tema la Mancomunidad indica que: "se dispone de la información relativa a las cuotas anuales liquidadas por el servicio de Plan de minimización de residuos a los 34 municipios que integran el servicio."
En el caso presente debe facilitarse la información precisada de las liquidaciones; no obstante, la segmentación por población solo deberá realizarse si no provoca la reelaboración más allá de un sencillo tratamiento informativo. Si no se puede facilitar esta información con la referida segmentación, deberá indicarse expresamente. - Acuerdo de demora en el pago del servicio extraordinario de transporte a la planta de Rótova con la empresa Recisa.
La Mancomunidad señala al respecto que "se tendría que concretar y fijar (temporal y materialmente) la petición para su adecuada localización."
No obstante, al requerirse un acuerdo concreto, no parece tratarse de una documentación tan abstracta o imprecisa que no permita su localización, por lo que deberá ser facilitada al reclamante. En caso de no existir, deberá afirmarse expresamente su inexistencia, así como referir las gestiones realizadas para localizar dicha documentación. - Copia de la demanda de Recisa a la Mancomunidad por el lugar cesante al quedarse el COR con las atribuciones de tratamiento de los RSU.
La Mancomunidad señala que en estos momentos ha recaído sentencia en relación a la demanda presentada que se encuentra a su disposición. Sin perjuicio de poner a disposición la sentencia, lo solicitado es la demanda.
Respecto a la demanda, si el procedimiento judicial continúa abierto, se deberá facilitar la información relativa a aquel para que pueda, si procede, ejercer su derecho de acceso. Si el procedimiento ha concluido con sentencia firme, la demanda presentada no queda en el ámbito de la excepción de aplicación de la ley y deberá facilitarse. - Copia de cualquier otra demanda de Recisa contra la Mancomunidad.
La Mancomunidad señala que se trata de una "petición genérica, se tendría que concretar".
En este caso, la Mancomunidad debería haber requerido al solicitante que la concretara (art. 15.4 de la Ley 2/2015). Aunque sea una petición de índice imprecisa, deberá facilitarse el acceso a los datos de las demandas formuladas por Recisa contra la Mancomunidad en los procesos judiciales finalizados. Si el procedimiento sigue abierto, se facilitará la información relativa al mismo para permitir el ejercicio del derecho de acceso. - Deuda de los ayuntamientos morosos, diferenciando su situación: deuda total, deuda aceptada por el ayuntamiento, aceptada y con plan de pagos, deuda no admitida por el ayuntamiento, su importe, motivos alegados y situación jurídica. Si se ha procedido o no a demandar al ayuntamiento.
La Mancomunidad afirma que se solicita documentación que requeriría elaborar un informe. Esto podría dar lugar a la causa de inadmisibilidad por reelaboración (art. 16.2.b de la Ley 2/2015 y art. 4 del Decreto 105/2017).
Sin embargo, se considera razonable pensar que si concurre la causa de inadmisibilidad, es posible que la Mancomunidad disponga de esos datos, aunque no exactamente en la forma solicitada. En consecuencia, deberá facilitarse la documentación e información con la que cuente si no es necesario realizar una elaboración compleja. - Contrato con Ecoembes.
(Consta publicación del convenio marco en el DOGV núm. 720/28.01.2014).
Aunque exista publicación, no se ha facilitado el contrato. Este Consejo ha señalado que la remisión a una web debe ser mediante un enlace concreto y no genérico, y que la información debe ser comprensible para el ciudadano medio (Res. Exp. 34/2016). Por tanto, debe facilitarse el enlace directo o el documento requerido. - Liquidaciones anuales de 2016 y 2017 con la empresa Ecoembes.
La Mancomunidad afirma que constan las tablas de liquidación. No se observa impedimento para que se facilite la documentación al reclamante, por lo que debe concederse el acceso. - Demanda de la Mancomunidad al COR por el transporte del residuo a Rótova.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el punto 6 respecto a procedimientos judiciales. Por tanto, se debe reconocer el derecho de acceso de manera particularizada para cada punto.
Sexto. Para concluir, se recuerda a la Mancomunidad la obligación de resolver, recogida no solo en la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sino también en el artículo 17 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que establece que las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero.- ESTIMAR la reclamación presentada el 14 de noviembre de 2019 por el reclamante contra la Mancomunidad de municipios de la Vall d'Albaida, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada con las consideraciones y prevenciones señaladas en el fundamento quinto de esta resolución.
Segundo.- INSTAR a la Mancomunidad de municipios de la Vall d'Albaida a que facilite a la asociación reclamante esta información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
Tercero.- INVITAR a la asociación reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.