Pérdida de objeto 19/06/2019

Acceso a expedientes de licencias de actividad comercial

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Valencia expedientes de licencias comerciales de un local. Tras alegar la administración que ya había permitido la consulta presencial, el reclamante sostuvo que no recibió copias y faltaba un expediente adicional. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al constatar que la administración facilitó el acceso, aunque fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Valencia es un sujeto obligado por integrar la administración local de la Comunidad Valenciana.
2 El derecho de acceso no requiere motivación por parte del interesado para su ejercicio.
3 La administración reconoció el derecho de forma extemporánea tras la interposición de la reclamación.
4 Se declara la pérdida de objeto al haberse materializado el acceso a la información solicitada.
5 El Consejo no puede pronunciarse sobre expedientes que no fueron parte de la solicitud original.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que consta en poder de este Consejo, con fecha de 30 de abril de 2018 (datación probablemente errónea, dado que todos los indicios apuntan a que la fecha sería la misma, pero del año 2019), el Sr. se dirigió al Ayuntamiento de Valencia, acreditó la condición de propietario de una vivienda situada en la calle Valencia, y solicitó acceso al expediente –supuestamente completo– mediante el cual se concede a la cadena de supermercados Consum la licencia para ejercer la actividad comercial que le es propia en el local situado en los bajos de dicha finca, así como al que estuviera tramitándose para ampliar este negocio a los bajos comerciales del núm. 20, contiguo, de la misma calle.

Segundo.- Por la Resolución FS-409 de fecha 1 de junio de 2019, dictada por la Teniente de Alcalde de Participación Ciudadana y Acción Vecinal del Ayuntamiento de Valencia, se dispuso la ampliación en un mes del plazo para la resolución de la reclamación, en atención a la previsión de que la información solicitada pudiera no estar disponible antes; el Sr. instó, nuevamente, al Ayuntamiento de Valencia a que respondiera mediante un nuevo escrito, con fecha de 26 de junio de 2019, e instó a este Consejo a que actuara, una vez concluido el plazo, mediante un escrito de fecha 9 de julio de 2019.

Tercero.- Con el fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, previo a la deliberación de esta resolución por parte del Consejo, se concedió el trámite de audiencia al Ayuntamiento de Valencia, y se le instó, con fecha de 23 de julio de 2019, a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio al cual respondió el mencionado Ayuntamiento, mediante otro de fecha 8 de agosto de 2019 en el que, tras enumerar los trámites seguidos para dar respuesta a la solicitud del Sr., informó de que este había sido citado en las dependencias municipales correspondientes para el día 13 de agosto de 2019 para la consulta del documento requerido.

Cuarto.- A efectos de corroborar que este acceso se había materializado en los términos indicados, con fecha de 3 de septiembre de 2019, este Consejo contactó con el Sr. y le solicitó que, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la notificación, informara si había recibido dicha información del Ayuntamiento de Valencia y, en tal caso, si consideraba que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha, con la advertencia de que, una vez transcurrido dicho plazo sin recibir respuesta indicando lo contrario, este Consejo entendería que la solicitud de acceso a la documentación pública había sido ya satisfecha. Escritorio al cual respondió el reclamante mediante otro de fecha 6 de septiembre de 2019, en el que sostenía que, si bien se le había dado acceso al expediente solicitado, no se le había proporcionado una copia del mismo, y que tampoco se le había facilitado el acceso al expediente de licencia de actividad del local La Más Bonita en la calle Valencia.

A la vista de todo lo expuesto anteriormente, y una vez efectuada la oportuna deliberación del asunto en la sesión de 19 de junio de 2020, esta Comisión Ejecutiva adopta esta resolución de acuerdo con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Valencia– se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a

"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana"
.

Tercero.- En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el reclamante se encuentra igualmente legitimado para solicitar la acción garantista de este Consejo a fin de suplir la inacción del Ayuntamiento de Valencia en la respuesta a sus solicitudes.

Cuarto.- Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la citada Ley 2/2015 establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que están en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

No resta más que concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley –y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo–, y constituye inequívocamente "información pública".

Quinto.- En virtud de todo lo expuesto, solo queda afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la Administración a la que se dirigió la reclamación en el plazo legalmente previsto para ello, el cual, tras la prórroga a la que se hace referencia en el antecedente segundo de esta resolución, debería haber finalizado el 30 de junio de 2019. A la vista de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Valencia, y sin perjuicio de compartir la alegada complejidad del proceso de recopilación de datos necesarios para dar una respuesta adecuada a la misma, este Consejo constata que la respuesta de la Administración requerida llegó al reclamante de manera extemporánea.

En consecuencia, cabe señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y actuar de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, y al mismo tiempo recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante puede comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

Sexto.- Todo ello en relación con la solicitud de acceso a la documentación relativa al negocio que ocupa los bajos de la calle Valencia. Dado que, en relación con la negativa a facilitarle el acceso al expediente de licencia de actividad del local La Más Bonita en la calle Valencia, que menciona el reclamante en el escrito de 6 de septiembre, este Consejo no tiene que pronunciarse, ya que no ha sido objeto de la reclamación originaria ante el Ayuntamiento de Valencia, ni ante este Consejo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha de 9 de julio de 2019 por el Sr. al haber sido esta atendida por la Administración requerida.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.