Estimada 19/06/2020 · 241 días en resolverse

Acceso a copias de documentos de un expediente de información reservada y certificación de resolución

El solicitante pidió copia de documentos de un expediente de información reservada al Ayuntamiento de Paiporta. El Ayuntamiento solo ofreció acceso sin especificar la entrega de copias y no resolvió la solicitud formalmente. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al constatar el incumplimiento de los plazos legales y el derecho del interesado a obtener copias.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Paiporta incumplió el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud de acceso a la información pública.
2 La administración no atendió el requerimiento del Consejo para formular alegaciones, incurriendo en una falta de colaboración.
3 El solicitante tiene legitimación tanto por su condición de ciudadano como por ser parte interesada con derecho a conocer el estado del procedimiento y obtener copias.
4 La información solicitada constituye claramente 'información pública' según la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana.
5 El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo puede ser calificado como infracción leve según la normativa autonómica.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se deduce de la documentación que integra el expediente del presente caso, con fecha de 6 de mayo de 2019, el Sr. se dirigió al Ayuntamiento de Paiporta (Valencia) y solicitó copia de los documentos que constan en el expediente de información reservada en virtud del Decreto 619/2016, de 5 de julio.

Segundo. En respuesta a su solicitud, la administración requerida le comunicó mediante escrito de 3 de julio –aparentemente entregado en mano el 10 de julio a las 11:45 h. por el actual Intendente Jefe de la Policía Local de Paiporta– que podía ponerse en contacto con el Departamento de personal a fin de concretar el día y la hora para darle acceso a la información solicitada.

Tercero. Insatisfecho con esta contestación, en la fecha arriba mencionada el Sr. se dirigió a este Consejo y expuso sus dudas en torno a la adecuación a derecho de la respuesta dada por la administración requerida y solicita de este:

  1. Ejercer el derecho a obtener copia de los documentos contenidos en el citado procedimiento, puesto que en el oficio únicamente se menciona "tener acceso" y no dice nada sobre obtener "copia".
  2. Certificado del secretario del Ayuntamiento en el cual se "certifique" si se ha dictado resolución y, en caso afirmativo, por qué no se me ha notificado dentro del plazo y en la forma correspondiente.

Cuarto. Con el fin de dar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con fecha 6 de noviembre de 2019, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Paiporta y se le instó a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Se consta la recepción del oficio por parte de la citada administración, pero que, no obstante, sigue a fecha de hoy sin contestar.

Visto todo lo anterior, y efectuada la oportuna deliberación del asunto en su sesión de 19 de junio de 2020, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución basándose en los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Paiporta– se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.c), que establece expresamente que sus disposiciones se aplicarán a las administraciones locales de la Comunidad Valenciana.

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.

Cuarto. Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que se encuentren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

No queda sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley –y en consecuencia, de las competencias de este Consejo–, constituyendo de manera inequívoca "información pública".

Quinto. En virtud de todo lo anterior, es forzoso afirmar –para empezar– que el Ayuntamiento de Paiporta incumplió las obligaciones que le impone la legislación vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública y, en concreto, la del artículo 17.1 de la Ley 2/2015, que afirma que:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

toda vez que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la administración reclamada en el plazo legalmente previsto para ello; y cabe lamentar no solo que no se hiciera, sino que el mencionado ayuntamiento tampoco consideró oportuno atender el requerimiento de este Consejo cuando se le instó a formular sus alegaciones.

Sexto. Al margen de esto y entrando en el fondo del asunto, a la legitimación para acceder a la información que pudiera asistir al Sr. como ciudadano, hay que sumar la que le asiste como interesado en la misma. En efecto, el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece que se considerarán interesados en el procedimiento administrativo:

  • b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en este se adopte.
  • c) Aquellos cuyos intereses legítimos, ya sean individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento antes de que se haya dictado resolución definitiva.

Y el artículo 53 de la misma norma asegura que:

"1. Además de los demás derechos previstos en esta ley, los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa dentro del plazo; el órgano competente para su instrucción, si procede, y la resolución, y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos."

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero. Estimar la reclamación presentada con fecha 22 de octubre de 2019 por el Sr. [REDACTADO], e instar al Ayuntamiento de Paiporta a proporcionarle en el plazo máximo de un mes, acceso y/o copia de los documentos enumerados en el antecedente primero de esta resolución.

Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Tercero. Recordar al Ayuntamiento de Paiporta que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esa misma obligación, y este Consejo está facultado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida ley.