La solicitante pidió al Ayuntamiento de Sinarcas copias de los inventarios de bienes y derechos municipales y las actas de los plenos de 1993 y 2005. Ante la falta de respuesta, recurrió ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo estimó la reclamación debido al silencio administrativo y a que dicha información debe ser de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según queda acreditado en la documentación que integra el expediente de este caso, con fecha de 28 de septiembre de 2019 la Sra. se dirigió al Ayuntamiento de Sinarcas para, tras argumentar unas discrepancias en relación con una solicitud de información previa, solicitar: "copia de los inventarios [Municipales] de bienes y derechos del Ayuntamiento de Sinarcas que fueron aprobados en los plenos consistoriales celebrados el 28.09.1993 y el 30.06.2005, con sus correspondientes rectificaciones, si las hubiera [así como] copia de las actas de los plenos de los días 28.09.1993 y el 30.06.2005".
Segundo
Al no haber obtenido respuesta alguna de la administración requerida, en la fecha ya mencionada de 12 de noviembre de 2019, la Sra. se dirigió a este Consejo solicitando su intervención para tener acceso a la documentación requerida.
Tercero
A fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con fecha de 22 de noviembre de 2019 por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Sinarcas, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Consta la recepción del oficio por parte de la citada administración, pero que, no obstante, continúa a fecha de hoy sin contestar.
Visto todo lo expuesto, y efectuada la oportuna deliberación del asunto en su sesión de 19 de junio de 2020, esta comisión ejecutiva adopta esta resolución basándose en los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Sinarcas— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.c), que establece de manera expresa que sus disposiciones se aplicarán a las administraciones locales de la Comunidad Valenciana.
Tercero
En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que la Sra. se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo a fin de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto
Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:
"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que se encuentren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
No queda sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por la reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, constituyendo de manera inequívoca información pública.
Quinto
En virtud de todo lo expuesto, no queda sino afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por la reclamante debería haber sido atendida por la administración reclamada en el plazo legalmente previsto para ello; es de lamentar que no solo no haya sido así, sino que el Ayuntamiento de Sinarcas no considerara oportuno ni responder a la reclamante ni atender el requerimiento de este Consejo.
Sexto
Más aún, la información solicitada por el reclamante debería haber estado disponible desde el primer momento para ella y para cualquier otro ciudadano, dado que el artículo 9.1.l) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana menciona específicamente el "inventario de bienes y derechos, que al menos incluirá los bienes inmuebles de dominio público y una relación de bienes muebles de valor histórico-artístico o de alto valor económico, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente. Asimismo se informará sobre el número de vehículos oficiales", entre los contenidos que deberían ser objeto de publicidad activa; constituyendo así un doble incumplimiento por la ausencia de esta información en el Portal de Transparencia del municipio.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada con fecha de 12 de noviembre de 2019 por la Sra. , e instar al Ayuntamiento de Sinarcas a proporcionar a la reclamante, en el plazo máximo de un mes, los documentos enumerados en el antecedente primero de esta resolución.
Segundo
Proceder en igual plazo a la inclusión de la referida información en el Portal de Transparencia o en aquel otro medio mediante el cual el Ayuntamiento de Sinarcas satisfaga las obligaciones que le impone el artículo 10.3 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Cuarto
Recordar una vez más al Ayuntamiento de Sinarcas que el artículo 31 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción grave "El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", encontrándose este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida ley.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.