Se solicitó copia de las actas de valoración detalladas de una convocatoria de acuerdos de acción concertada en servicios sociales a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives. El recurrente alegó falta de respuesta. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto debido a que la administración facilitó la información tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, presentó por vía telemática el 19 de diciembre de 2019, con número de registro GVRTE/2019/846337, una reclamación contra la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. Los motivos en los que fundamentaba su reclamación eran, literalmente, los siguientes:
"el 5 de noviembre de 2019 se solicitó copia de las actas de valoración de la comisión de evaluación en las que consten de manera detallada, es decir, recogiendo en cada caso qué criterios cumple cada una de las solicitudes de las entidades solicitantes de los acuerdos de acción concertada convocados por la Resolución de 27 de marzo de 2019, de la Vicepresidencia y Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, por la cual se convocaban los acuerdos de acción concertada en materia de servicios sociales en el sector de atención a personas mayores dependientes para 2019-2020, y que hayan sido tenidos en cuenta a la hora de valorar su solicitud. En un segundo punto; si en estas actas no constara este detalle, se solicitaba documento en el que conste de manera detallada cada uno de los criterios aceptados de cada una de las solicitudes presentadas a esta convocatoria. Al día de la presentación de este escrito, no hemos recibido ninguna respuesta a la solicitud de información."
Segundo
En fecha 19 de mayo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerase relevante.
En respuesta a este oficio, la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives remitió un escrito de alegaciones, de fecha 22 de mayo de 2020, en el cual se informaba de lo siguiente:
"1º La solicitud de acceso a la información fue presentada y registrada telemáticamente por dicha asociación el 5 de noviembre de 2019. 2º. El 20 de enero de 2020, la directora general de Personas Mayores, que es quien ostenta la competencia de acuerdo con el artículo 18.1 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de Transparència, Bon Govern í Participació Ciutadana de la Comunitat Valenciana y el Decret 105/2019, de 5 de juliol, del Consell, por el cual establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerías de la Generalitat, resolvió explícitamente poner a disposición de la indicada asociación la información solicitada. 3º. La notificación de esa resolución se ha practicado en el día de hoy y, por tanto, ya se ha puesto a disposición de la entidad interesada la información que solicitó. El retraso en este trámite ha sido debido, por un lado, a un error de gestión, y por otro, a las consecuencias administrativas y organizativas del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. 4º. La notificación del trámite de requerimiento de información y de formulación de alegaciones, en relación con el expediente núm. 200/2919, a pesar de haber sido formulada por la secretaria de la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern el pasado 29 de enero, ha sido practicada efectivamente el 20 de mayo de 2020 y, por tanto, es ese día en el que la Vicepresidencia y Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives ha tenido conocimiento. 5º. Dado que esa resolución ha sido notificada a la entidad interesada y que, junto con ella, se ha proporcionado a la asociación la información demandada, existe un cumplimiento del correspondiente deber por parte de esta Vicepresidencia y Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives. 6º. La indicada resolución, junto con la información requerida, se aporta como anexo al presente escrito de alegaciones."
Tercero
En fecha 26 de mayo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante una notificación electrónica, recibida por el destinatario el día 27 de mayo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, solicitando que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían visto satisfechas sus pretensiones, y debería en tal caso comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, si no se produjera comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que se había visto satisfecho su derecho de acceso.
El 9 de junio de 2020 se ha recibido respuesta por parte del reclamante, con número de registro GVRTE/2020/841867, en la cual se hace constar que el 22 de mayo de 2020 ha recibido, de la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, una copia de las actas solicitadas.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 19 de junio de 2020, de la Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015 de Transparència, Bon Govern i Participació Ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1. a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de Transparència, Bon Govern i Participació Ciutadana de la Comunitat Valenciana, dado que el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la Ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
No cabe sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por la reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley –y en consecuencia, de las competencias de este Consell–, constituyendo de manera inequívoca "información pública", hecho que en ningún momento ha sido objeto de contestación por la administración requerida.
Quinto
En virtud de todo lo anterior, no queda sino afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por la reclamante debería haber sido atendida por la administración reclamada. Y dado que el artículo 17.1 de la Llei 2/2015 establece que:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."
Debería haber sido no más tarde del 5 de diciembre de 2019. De lo cual se colige que la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, que no consideró oportuno atender la reclamación de hasta el 22 de mayo de 2020, incumplió las obligaciones que sobre ella recaen por la ley, por mucho que con su escrito del 22 de mayo de 2020 reparara la omisión en que había incurrido, hecho que –ante la falta de objeción por parte de la interesada– obliga a este Consell a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto de la presente reclamación; sin perjuicio de proceder a recordar a la administración afectada su responsabilidad en el adecuado cumplimiento de las obligaciones que en materia de acceso le impone la legislación vigente.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero
Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha de 19 de diciembre de 2019 por al haber sido esta atendida, aunque extemporáneamente, por la administración requerida.
Segundo
Recordar a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives que el artículo 31 de la Llei 2/2015, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver dentro del plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esa misma obligación, encontrándose este Consell habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida Ley.