Estimada 19/06/2020 · 199 días en resolverse

Acceso a expediente de auditoría, identidad de la empresa auditora y coste de la misma

Un regidor solicitó al Ajuntament de Domeño el acceso al expediente y resultado de una auditoría realizada en 2011, así como el nombre de la empresa encargada y su coste. La administración denegó el acceso alegando falta de competencia de los regidores. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que la auditoría es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ajuntament de Domeño está sujeto a la Ley 2/2015 de transparencia al ser una administración local de la Comunidad Valenciana.
2 Cualquier ciudadano tiene derecho de acceso a la información pública sin necesidad de motivar la solicitud.
3 La condición de miembro de la corporación municipal refuerza el derecho de acceso del reclamante.
4 La auditoría es información pública al ser un documento elaborado o adquirido por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
5 La negativa de la administración carecía de fundamentación jurídica al no invocar ningún límite legal al derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha 20 de diciembre de 2019, el Sr. registró en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ayuntamiento de Domeño (Valencia) un escrito dirigido a la consellera de Transparencia de la Generalitat Valenciana, datado el día 3 de aquel mes, en el cual, tras identificarse como concejal del Ayuntamiento de Domeño (Valencia), manifestó que su grupo llevaba "meses y a través de diversas solicitudes" intentando tener acceso a "el expediente y el resultado de una auditoría que según el equipo de gobierno se realizó en dos partes, según parece, en el año 2011", y que "las respuestas sobre el motivo por el cual no lo hacían han sido bastante peregrinas, como que los concejales de la oposición no tienen derecho a tener acceso al resultado de una auditoría pública".

Este último aspecto consta en el expediente del caso, dado que se incluye, por una parte, un escrito de 8 de abril de 2019 dirigido por el Sr. al alcalde del Ayuntamiento de Domeño, en el que reitera la solicitud de entrega de la mencionada auditoría, así como que se le informe del nombre de la empresa que la realizó y de su coste; y, por otra, un escrito del citado alcalde, de 5 de abril de 2019 —entendemos que dictado en respuesta a un requerimiento previo con idéntico sentido—, en el que le comunica, sin más, que "no existe competencia de los concejales para tener acceso a las auditorías internas que se efectúen para esta corporación".

Segundo. Con el fin de dar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Domeño, instándole a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Dicho oficio fue recibido por el citado ayuntamiento el 31 de enero de 2020, sin que hasta el día de hoy —transcurrido ampliamente el plazo que se le otorgó para ello— se haya atendido.

Visto todo lo anterior, y efectuada la oportuna deliberación del asunto en su sesión de 19 de junio de 2020, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución basándose en los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Domeño— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.c), que establece expresamente que sus disposiciones se aplicarán a las administraciones locales de la Comunidad Valenciana.

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Se puede concluir que el reclamante está igualmente legitimado para instar la acción garante de este Consejo a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Domeño en la respuesta a sus solicitudes. Más aún: concurriendo en el Sr. la condición de miembro de la corporación municipal del Ayuntamiento de Domeño, procede subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de lo establecido en el artículo 23.1 de la Constitución, y por el elenco de facultades que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local brinda a los electos locales.

Cuarto. Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que están en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

No cabe sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, constituyendo de manera inequívoca "información pública".

Quinto. En virtud de todo lo anterior, no queda sino afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la administración reclamada. Al respecto, no deja de causar estupor la displicencia con la que el alcalde del Ayuntamiento de Domeño desestimó la petición de uno de los integrantes de la corporación local, afirmando, sin tomarse la molestia de acompañar tal aseveración con argumento alguno, ni brindar fundamentación jurídica para sustentarla, que "no existe competencia de los concejales para tener acceso a las auditorías internas que se efectúen para esta corporación". Como documento que es, elaborado o —más probablemente— adquirido por el Ayuntamiento de Domeño en el ejercicio de sus funciones, y que se encuentra en su poder, como sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la legislación de transparencia, la citada auditoría constituye inequívocamente "información pública" y puede ser objeto de acceso por parte de todos aquellos sujetos que estén legitimados para ello, en las condiciones y con los plazos que la propia ley fija, y con mayor fundamento si es por quienes, como el Sr., forman parte de la corporación municipal.

Más aún, al menos dos de los aspectos —la identidad de la empresa que realizó la auditoría y el coste de la misma— deberían haber sido ya en su momento objeto de publicidad activa, dado que en virtud del artículo 8.1.b) de la Ley 19 (2013) de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, están sujetos "todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los cuales, en su caso, se ha publicitado". Y una parte del contenido de la citada auditoría también debería haberlo sido, si contuviera información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos, en los términos exigidos por el apartado i) del citado artículo. De modo que no cabe sino afirmar la temeridad del Ayuntamiento de Domeño al negar sin más el derecho de acceso de un concejal a esta documentación y su dejadez a la hora de renunciar a la invocación de alguna de las causas que, a su juicio —que no el de este Consejo— podrían haber implicado un límite a dicho acceso.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Primero. Estimar la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Domeño por el Sr. mediante escrito presentado con fecha 3 de diciembre de 2019 ante la consellera de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática de la Generalitat Valenciana e instar a aquella administración a proporcionarle en el plazo máximo de un mes la información referida en el antecedente primero de esta resolución.
  2. Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses.