Pérdida de objeto 19/06/2020 · 171 días en resolverse

Acceso a informes de productividad del personal municipal y pérdida de objeto por entrega tardía

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola copia de los informes de productividad del personal de abril y mayo de 2019. Ante la falta de respuesta, la interesada reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El Consejo declara la pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información de forma extemporánea antes de dictar resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Santa Pola está sujeto a la Ley 2/2015 de transparencia por ser una entidad de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
2 La información solicitada sobre productividades del personal constituye inequívocamente información pública según la normativa vigente.
3 La administración incumplió el plazo legal de resolución de un mes establecido en el artículo 17.1 de la Ley 2/2015.
4 La entrega de la documentación tras la reclamación, aunque extemporánea, conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. - Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha de 4 de junio de 2019, la Sra. se dirigió al Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), solicitando una copia de los informes que constaban en el expediente administrativo de aprobación de productividades a favor del personal del Ayuntamiento, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2019.

Segundo. - Al no haber obtenido respuesta por parte de la mencionada entidad local en el plazo legalmente establecido, mediante la ya citada reclamación de fecha 31 de diciembre de 2019, la Sra. solicitó la intervención de este Consejo para que le fuera proporcionada la información requerida.

Tercero. - Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, y con anterioridad a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola, instándole, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2020, a que en un plazo de quince días formulara las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, y asimismo facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

El Ayuntamiento de Santa Pola accedió a esta notificación el mismo día 30 de enero. En respuesta a la misma, remitió a este Consejo un escrito de alegaciones el 19 de mayo de 2020, con número de registro de entrada GVRTE/2020/704771, en el cual se adjuntaba el informe emitido el 17 de febrero por la jefa del Servicio de Recursos Humanos del Ayuntamiento, en el cual se hacía constar lo siguiente:

"Notificado al Servicio de Recursos Humanos, el día 10/06/2020, el informe emitido por el secretario general sobre la reclamación efectuada ante el Consejo de Transparencia, en el que nos indica que es procedente permitir el acceso a lo solicitado y lo traslade a la interesada, póngase en conocimiento de la Secretaría General que con fecha 28/01/2020 se notificó a la Sra. el oficio de la concejala de Personal al que se adjuntaba una copia de los informes solicitados en la instancia de fecha 04/06/2019 (número de registro de entrada 2019/18196). Se adjunta una copia de la notificación."

Cuarto. - Con fecha de 21 de mayo de 2020, este Consejo dirigió un escrito a la reclamante, instándole a manifestar, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la referida notificación, si había recibido o no la información proporcionada por el Ayuntamiento de Santa Pola y, en tal caso, si consideraba o no que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha, con el apercibimiento de que, una vez transcurrido dicho plazo sin recibir respuesta que indicara lo contrario, este Consejo entendería que la solicitud de acceso a la documentación pública había sido ya satisfecha.

Notificación a la cual la interesada dio respuesta a través de correo electrónico el 10 de junio de 2020, en la que manifestó que el Ayuntamiento de Santa Pola le había entregado el 28 de enero de 2020 los informes sobre productividades a los que había solicitado acceso.

Quinto. - Finalmente, y con anterioridad a la instrucción del caso, este Consejo debatió la cuestión planteada en la reunión de la fecha, y en ella acordó lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. - De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con anterioridad a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. - Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. - En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que la reclamante se encuentra igualmente legitimada para solicitar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Santa Pola en la respuesta a sus solicitudes.

Cuarto. - Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la Ley 2/2015 mencionada establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que se encuentran en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

Solo resta concluir que el objeto de la petición de acceso formulada por la reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, y constituye inequívocamente "información pública"; aspecto que en ningún momento ha sido objeto de contestación por la Administración requerida.

Quinto. - En virtud de todo lo expuesto, solo queda afirmar que la solicitud de acceso a la información pública formulada por la reclamante debería haber sido atendida por la Administración reclamada. Y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

Debería haberlo sido, a más tardar, el 4 de julio de 2019. De lo cual se deduce que el Ayuntamiento de Santa Pola, al no considerar oportuno atender la reclamación de la Sra. hasta el 28 de enero de 2020, incumplió las obligaciones que establece la ley, por más que con su escrito del 19 de mayo de 2020 reparara la omisión en que había incurrido, aspecto que —y dado que no hay objeción por parte de la interesada— obliga a este Consejo a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto de esta reclamación; sin perjuicio de recordar a la Administración afectada su responsabilidad en el cumplimiento adecuado de las obligaciones que le impone la legislación vigente en materia de acceso.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero. - Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha 31 de diciembre de 2019 por la Sra., al haber sido esta atendida, aunque extemporáneamente, por la Administración requerida.

Segundo. - Recordar al Ayuntamiento de Santa Pola que el artículo 31 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de dicha obligación, y que este Consejo está habilitado para incoar expedientes disciplinarios o sancionadores, de acuerdo con las disposiciones del título III de la citada ley.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.