Desistimiento 19/06/2020 · 158 días en resolverse

Solicitud de información sobre declaraciones de impacto ambiental y otros documentos mineros en la comarca de la Serranía

El reclamante solicitó información sobre declaraciones de impacto ambiental y otros documentos de doce minas a la Conselleria de Economía de la Generalitat Valenciana. Tras presentar la reclamación ante el Consejo de Transparencia, se le requirió subsanar deficiencias en la solicitud, pero al no hacerlo, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declaró el desistimiento y archivó el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración requiere la subsanación de deficiencias en la solicitud de acceso para concretar los términos de la reclamación.
2 Al no atenderse el requerimiento de subsanación en el plazo legal, se aplica el artículo 68 de la Ley 39/2015.
3 La falta de subsanación de los requisitos exigibles por la normativa administrativa conlleva la declaración de desistimiento de la solicitud.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías, Sra. Sofía García Solís

Valencia, 19 de junio de 2020

VISTA la reclamación número 12/2020, interpuesta contra la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball, y siendo ponente la Sra. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 13 de enero de 2020, se presentó por vía electrónica ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, una reclamación con número de registro GVRTE/2020/60739, contra la Dirección General de Industria y Energía de la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball (Servicio de Minas). Se exponía como motivo de su reclamación, literalmente, lo siguiente:

"Con fecha 9 de septiembre de 2019, se solicitó al Servicio de Minas una serie de documentos, concretamente las DIA (declaraciones de impacto ambiental), resoluciones de concesión, planes de tareas, planes de restauración, permisos de emisiones a la atmósfera, informes de inspección/situación y estado de una docena de minas de la comarca de la Serranía. Esta solicitud se fundamentó al amparo del Convenio de Aarhus, aprobado en España mediante la Ley 27/2006, de 18 de julio. La solicitud se registró de manera telemática, con núm. registro GVRTE/2019/561095 y O. Registral: GVRTE – GV1ODGPIF; 4 meses después no hemos recibido respuesta alguna. Es muy frecuente este silencio, incumpliendo esta ley, además mencionada".

Segundo

Con fecha 17 de enero de 2020, la Secretaría de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, dirigió por vía electrónica, un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud, recibido por la reclamante el mismo día 17 de enero, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica. Concretamente, se le requería:

  • Copia de la solicitud presentada por la asociación el día 9 de septiembre de 2019, ante la Dirección General de Industria y Energía, con número de registro GVRTE/2019/561095.

En dicho requerimiento se le comunicó que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación relacionada, y que, en caso contrario, se le tendría por desistida de su petición, previa resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley. Transcurrido ampliamente el plazo de diez días hábiles indicado, no se ha recibido respuesta de la reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 19 de junio de 2020, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de inicio no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se tendrá por desistidas de su solicitud a aquellas personas que no hayan realizado la subsanación dentro del plazo y en la forma preceptiva, con resolución previa dictada en los términos del artículo 21 de la referida ley.

Segundo

Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y de las normas aplicables.

Tercero

Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, la reclamante fue requerida para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación. Este requerimiento no ha sido atendido, por lo cual procede declarar el desistimiento.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

Declarar el desistimiento de la solicitud de fecha 13 de enero de 2020, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma preceptiva.