Estimada 19/06/2020 · 143 días en resolverse

Acceso a documentación sobre inscripción y anulación de un curso en el IVASPE y estimación de la reclamación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola copia de la documentación técnica y registros de inscripción y anulación de un curso en el IVASPE. Alegó que, tras interponer un recurso de reposición, la administración no resolvió su petición de acceso ni facilitó la información. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La concurrencia de la condición de interesado en un procedimiento administrativo con el derecho de acceso a la información pública genera un régimen de acceso especialmente privilegiado.
2 El derecho de acceso a la información puede vincularse con el derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 24 CE), lo que intensifica la protección y reduce las restricciones aplicables.
3 La información solicitada sobre trámites de inscripción y anulación de cursos constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
4 El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo constituye una infracción leve, mientras que el incumplimiento reiterado es una infracción grave según la Ley 2/2015 valenciana.

Texto completo

<h2 id="antecedentes">ANTECEDENTES</h2>

<h3>Primero</h3> <p>Se desprende de la documentación obrante en el expediente que el Sr. presentó por vía electrónica una reclamación contra el <strong>Ayuntamiento de Santa Pola</strong> ante el <strong>Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno</strong>, el 28 de enero de 2020, con número de registro GVRTE/2020/134061. Se manifiesta como motivo de su reclamación que, con fecha 24 de enero de 2020, se le había notificado un Decreto de Alcaldía mediante el cual se desestimaba un recurso de reposición interpuesto el 17 de diciembre de 2019, contra el acto de anulación de una inscripción en el XLIII Curso de Acceso a la Escala Técnica de la policía local, convocado por el <strong>IVASPE</strong>.</p> <p>En este recurso el reclamante solicitaba, entre otras cosas, el acceso a la siguiente documentación:</p> <blockquote "Copia de toda la documentación emitida y remitida por parte del Ayuntamiento de Santa Pola al IVASPE, realizando la inscripción en el curso teórico-práctico y, posteriormente, dejándola sin efectos o anulándola, junto con los respectivos justificantes de registro de salida y/o entrada, los informes técnicos que pudieran haber sido emitidos, así como la identificación de las autoridades y del personal bajo la responsabilidad del cual se llevaron a cabo estos trámites". </blockquote> <p>El reclamante añadía en su escrito que en la desestimación del recurso no se había realizado ningún tipo de pronunciamiento expreso relacionado con su petición de acceso a la documentación y que, por ello, a pesar de que el plazo legal para resolver había concluido, no se le había facilitado el acceso. Finalmente, en la reclamación se solicitaba que el incumplimiento del plazo para resolver fuera tenido en cuenta por el Consejo para la exigencia de responsabilidades disciplinarias, añadiendo que esta infracción estaba siendo cometida por el ayuntamiento de manera reiterada y sistemática.</p>

<h3>Segundo</h3> <p>En fecha 21 de febrero de 2020, la comisión ejecutiva del <strong>Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno</strong> remitió al <strong>Ayuntamiento de Santa Pola</strong> un escrito, recibido por el Ayuntamiento el mismo día 21 de febrero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.</p> <p>Hasta el día de hoy no se ha recibido respuesta alguna por parte del <strong>Ayuntamiento de Santa Pola</strong>.</p>

<h3>Tercero</h3> <p>En fecha 10 de junio de 2020, el reclamante remitió a este Consejo un correo electrónico, cuyo tenor literal era el siguiente:</p> <blockquote "En relación con el expediente indicado con el asunto, le comunico que a fecha de hoy no se ha procedido por parte del Ayuntamiento de Santa Pola a la entrega de la información solicitada, a pesar de que la petición por vía administrativa data de 17 de diciembre de 2019. En consecuencia, le solicito que por parte de este Consejo se dicte resolución favorable a la reclamación presentada y se requiera al Ayuntamiento de Santa Pola la entrega de la documentación. Igualmente, reitero la petición efectuada en la reclamación presentada ante este Consejo (registro 2019/134061) de que se proceda a la depuración de las responsabilidades que correspondan, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Santa Pola ha adoptado de manera sistemática (de lo que tendrán constancia) la postura de no resolver en plazo (e incluso, como en este caso, fuera de aquel) las solicitudes de acceso a la información; obligándome con ello a la realización de más trámites para obtener documentos que por derecho me corresponden y a aumentar el volumen de reclamaciones presentadas ante este Consejo". </blockquote> <p>Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 19 de junio de 2020 de la Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:</p>

<h2 id="fundamentos-juridicos">FUNDAMENTOS JURÍDICOS</h2>

<h3>Primero</h3> <p>Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la <cite>Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana</cite> (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.</p>

<h3>Segundo</h3> <p>Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el <strong>Ayuntamiento de Santa Pola</strong>– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".</p>

<h3>Tercero</h3> <p>En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la <cite>Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana</cite>, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.</p>

<h3>Cuarto</h3> <p>En este punto debe destacarse la peculiar posición del reclamante, que también es interesado en el procedimiento, por lo cual concurren las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado, con la consecuente conexión del derecho de acceso a la información con el importante derecho de acceso al expediente por parte del interesado, art. 53.1r.a) de la <cite>Ley 39/2015</cite>, lo cual comporta un "régimen especialmente privilegiado de acceso", de manera que "la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información" (CTCV resolución exp. 12/2016, 10.03.2017). Este criterio se ha subrayado en CTCV resolución exp. 66/2016, 1.7.2017 FJ 4º, y en muchas otras resoluciones.</p> <p>Conforme a lo dispuesto en la <cite>Ley 39/2015</cite>, al aquí reclamante le asiste, además del derecho de acceso en razón de la <cite>Ley 19/2013</cite>, el derecho reconocido a los interesados en el artículo 53.1r.a) de la <cite>Ley 39/2015</cite>: "las personas interesadas en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: […] a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los cuales tengan la condición de interesados".</p> <p>Pues bien, la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, del mismo modo que el interesado goza de la garantía que brinda la legislación de acceder al órgano de garantía como lo es este Consejo. Así se ha visto también reflejado en la resolución del expediente 12/2016, de 10 de marzo de 2017:</p> "Esta regulación supone una conexión normativa lógica del régimen general de acceso a la información con el tratamiento específico del acceso por parte de los interesados al expediente, lo cual es propio del procedimiento. Y es que las personas interesadas contarán con un régimen especialmente privilegiado de acceso a la información pública contenida en sus expedientes […], aunque el interesado goce de un régimen de acceso a la información especialmente intenso, también puede acudir a la normativa general de acceso a la información pública y a su sistema de garantías. Como se deriva de las exigencias internacionales y de la propia legislación española, el solicitante de información no tiene que motivar su solicitud (art. 17.3r de la <cite>Ley 19/2013</cite>), por lo cual no tiene que alegar la norma que ampara su solicitud. Como dispone expresamente en este sentido el artículo 11 de la <cite>Ley 2/2015 valenciana</cite>, "Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley". Así pues, si el interesado en un procedimiento solicita la información al amparo de la legislación y garantías del derecho de acceso a la información, el sujeto obligado deberá facilitar la información valorando la posible aplicación de los límites y excepciones de los artículos 14 y 15 de la <cite>Ley 19/2013</cite>, respecto de la solicitud de información. Obviamente, para esta valoración tendrá en cuenta que la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información".

<h3>Quinto</h3> <p>Visto que la solicitud de documentación al <strong>Ayuntamiento de Santa Pola</strong> se realiza junto con la interposición de un recurso de reposición, es previsible que esta se solicite para, en su momento, acceder a la justicia. Por ello, tal como ya se expuso en el FJ 3º de la ya mencionada resolución exp. 66/2016; en el presente supuesto el reclamante no solo hace valer el derecho de acceso a la información pública, sino que además este derecho, aunque el reclamante no lo diga expresamente, puede verse vinculado con el acceso a la justicia, en el sentido de poder ejercer las acciones judiciales oportunas (art. 24 CE).<br> Como ya se indicó en la resolución del expediente 21/2017, la concurrencia del derecho de acceso a la información con la finalidad de acceder a la justicia, entre otros efectos, conlleva la potenciación e intensificación de la protección del derecho de acceso, al mismo tiempo que la reducción de los límites o restricciones a este. En la referida resolución se expuso el criterio adoptado por este CTCV en cuanto al régimen específico de acceso a la información propiciado por un derecho fundamental –como en este caso el artículo 24 CE-.</p> <p>Según se afirmó "este régimen jurídico de los derechos fundamentales concurrentes, cuando sirve para garantizar el acceso a la información pública, confluye con la legislación de transparencia. Desde la perspectiva de la legislación de transparencia, este régimen jurídico específico puede ser visto bajo el principio de especialidad. En este sentido, cabe tener en cuenta la disposición adicional primera de la <cite>Ley 19/2013</cite>, sobre "Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública", que en su apartado 2º dispone que "Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". En consecuencia, las especialidades en el régimen de acceso a la información pública que deban darse por la concurrencia de un derecho fundamental (derecho de acceso de protección de datos, derecho de acceso por razón del derecho a participar en asuntos públicos, libertad de expresión e información, etc.), deben tenerse en cuenta como régimen especial, sin perjuicio de la aplicación supletoria y en la medida de lo posible de la ley de transparencia; no por ello, el derecho reclamado es el derecho de acceso a la información reconocido constitucionalmente y legalmente por esta ley y que esta autoridad garantiza".</p>

<h3>Sexto</h3> <p>Finalmente, la información solicitada (copia de toda la documentación emitida y remitida por parte del Ayuntamiento de Santa Pola al IVASPE, realizando la inscripción en el curso teórico-práctico y, posteriormente, dejándola sin efectos o anulándola, junto con los respectivos justificantes de registro de salida y/o entrada, los informes técnicos que pudieran haber sido emitidos, así como la identificación de las autoridades y del personal bajo la responsabilidad del cual se llevaron a cabo estos trámites), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la <cite>Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno</cite>, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la administración, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo cual, concurriendo en el solicitante las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado en el expediente solicitado y visto que no se aprecia causa alguna que justificara la aplicación de alguno de los límites establecidos en los artículos 14 a 16 de la citada <cite>Ley 19/2013, de 9 de diciembre</cite>, este consejo considera que la información solicitada debería haber sido puesta a disposición del ahora reclamante.</p>

<h3>Séptimo</h3> <p>Para concluir, cabe recordar al <strong>Ayuntamiento de Santa Pola</strong> la obligación de resolver de la administración, recogida no solo con carácter general por la <cite>Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas</cite>, que en su artículo 21 contempla la obligación de la administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos, y en este sentido el artículo 17 de la <cite>Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana</cite>, establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver". Asimismo, indicar que el artículo 31 de la <cite>Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana</cite>, califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esa misma obligación, encontrándose este consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida ley.</p>

<h2 id="resolucion">RESOLUCIÓN</h2>

<p>En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la comisión ejecutiva del <strong>Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno</strong>, acuerda:</p>

<p>Estimar la reclamación presentada el día 28 de enero de 2020 por el Sr. contra el <strong>Ayuntamiento de Santa Pola</strong>, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada.</p>

<p>Instar al <strong>Ayuntamiento de Santa Pola</strong> a que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.</p>

<p>Invitar al Sr. a que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.</p>