Pérdida de objeto 24/07/2020 · 367 días en resolverse

Acceso al examen de la primera prueba de un proceso selectivo docente

La reclamante solicitó acceso a su examen de la primera prueba de un proceso selectivo docente a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte. La administración alegó que ya le había enviado el examen por correo electrónico en noviembre de 2019. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al considerar que la información ya fue facilitada, aunque de forma tardía.

Puntos clave de la argumentación

1 El examen realizado en un proceso selectivo constituye información pública al haber sido elaborado en el ejercicio de funciones administrativas.
2 La solicitud de acceso no requiere motivación alguna para su ejercicio conforme a la Ley 2/2015.
3 La administración alegó haber remitido la copia del examen con correcciones y calificaciones vía correo electrónico en noviembre de 2019.
4 Al no haber respondido la reclamante al requerimiento del Consejo sobre si la información le había satisfecho, no se puede contradecir la versión de la administración.
5 La resolución reconoce que la respuesta de la administración fue extemporánea respecto a los plazos legales, pero el acceso ya se había materializado.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por Sra. __________________________ al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana mediante expediente presentado ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, el 23 de julio de 2019, atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente:

RESOLUCIÓN

Primer. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, Sra. __________________________ participó en el proceso selectivo convocado por la Orden 7/2019, de 28 de febrero de 2019, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, para la provisión de plazas de personal docente, especialista en "lengua y literatura valenciana", haciéndose pública el 4 de julio de 2019 la calificación de la prueba del proceso selectivo. No estando de acuerdo con la puntuación obtenida en la prueba, Sra. __________________________ y otras personas más presentaron de acuerdo las alegaciones el 5 de julio, contra la calificación provisional, y recurso de alzada el 9 de julio contra la calificación definitiva, solicitando: (a) la revisión de su puntuación; (b) la realización, en caso de ser la anterior revisión favorable, de la segunda prueba del proceso selectivo; (c) la conservación, en caso de ser la anterior revisión desfavorable, del ejercicio concertado en la primera prueba y su entrega a la solicitante, acompañada del informe de corrección; y (d) la revisión de las pruebas del Apartado A de la primera y la segunda prueba; y (e) la suspensión cautelar del proceso selectivo en tanto no se resuelvan las anteriores peticiones.

Segundo. Con fecha 16 de julio de 2019, la Dirección General de Personal Docente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte dictó resolución por la cual se resuelven de manera unitaria, por razones de economía procesal y unicidad de doctrina, los recursos de alzada presentados por la reclamante y otros participantes en el proceso selectivo, desestimando la solicitud de suspensión del procedimiento selectivo, sin perjuicio en el fondo del asunto, y sin ningún pronunciamiento respecto a la petición de que, de no ser estimada la solicitud, no se proceda a la destrucción de la primera prueba y se entregue a la solicitante.

Tercero. En la ya mencionada fecha de 23 de julio de 2019, la Sra. __________________________ presentó una reclamación por vía telemática ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, refiriendo los hechos anteriores, recordando la falta de entrega de su primera prueba del proceso selectivo por parte de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, y solicitando "poder ver [su examen] ahora que ya ha terminado el proceso completamente".

Cuarto. A fin de poder tramitar debidamente su reclamación, el 18 de septiembre de 2019 la Oficina de Soporte de este Consejo remitió a la reclamante un requerimiento, concediendo un plazo de diez días, para que aportara copia del escrito o escritos mediante los cuales había solicitado a la Consellería la información o documentación publicada en cuestión, documentación que fue remitida por la reclamante a este Consejo vía telemática el día 28 de septiembre de 2019.

Quinto. Con idéntico objeto, el 7 de abril de 2020 este Consejo remitió, por registro departamental, a la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, escrito por el cual se le otorgaba trámite de requerimiento de información y audiencia por un plazo de quince días, para que facilitara al Consejo cualquier información relativa a la reclamación en cuestión que pudiera resultar relevante, así como para formalizar las alegaciones que consideren oportunas.

Sexto. En respuesta a este, el 29 de abril de 2020 se recibieron en este Consejo las alegaciones de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, en las cuales se informaba que el 15 de noviembre de 2019 el Servicio de Selección y Gestión Administrativa de Personal Docente de la Dirección General de Personal Docente había remitido a la interesada, a su área de correo electrónico, copia de su examen con las correcciones pertinentes y las calificaciones de cada miembro del tribunal.

Séptimo. En fecha 30 de abril de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante notificación por vía telemática, debida por la destinataria el día 4 de mayo, tal como consta en el compromiso justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, solicitando comunicar al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había satisfecho sus intereses, y en tal caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo el requerimiento un plazo de diez días, y señalando que, de no producirse la comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había satisfecho su derecho de acceso. Requerimiento que, a pesar de haber transcurrido ampliamente el plazo señalado, no ha sido respondido de ninguna manera por parte de la reclamante.

EFECTUADA LA DELIBERACIÓN DEL ASUNTO EN LA SESIÓN DEL DÍA DE LA FECHA, Y SIN QUE HAYA SIDO POSIBLE CUMPLIR EL PLAZO APORTADO A CAUSA DE LAS DEFICIENCIAS ESTRUCTURALES DE ESTE ÓRGANO, ESTA COMISIÓN EJECUTIVA ADOPTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN BAJO LOS SIGUIENTES:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Consellería de Educación, Cultura y Deporte— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero. En tercer lugar, y atendiendo a que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano, ciudadana, o titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más medios que los contemplados en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que la Sra. __________________________ se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo con el efecto de suplir la inacción de la administración pública reclamada.

Cuarto. Finalmente, y atendiendo a que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones";

No cabe sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por la reclamante —en concreto, el ejercicio de la primera prueba realizada por la solicitante en el Proceso selectivo convocado por la orden 7/2019, de 28 de febrero, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, para la provisión de plazas de personal docente, trata de documentación de literatura valenciana— constituye información pública, encaminándose por su naturaleza desde las previsiones de la ley —y en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, constituyendo de manera inequívoca "información pública".

Quinto. Con todo, resulta oportuno precisar —para que no hubiera duda de este acto de reclamación— que ya fue planteada por la interesada ante la Consellería de Educación, Cultura y Deporte al menos en dos ocasiones: una en el escrito de alegaciones que presentó contra la calificación provisional de la prueba, y otra en el recurso de alegaciones presentado contra la calificación definitiva de esta: en ambos casos se solicitaba expresamente que, de no ser estimada su solicitud, no se procediera a la destrucción de su primera prueba y se le entregase; en ambos casos no se obtuvo respuesta alguna por parte de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte.

Si bien dos de los escritos tienen el carácter, en uno, de escritos de alegaciones, y en el otro, de recurso de alegaciones en un proceso selectivo, con el objetivo primordial de obtener la revisión de la puntuación/valoración otorgada a la primera prueba, según sea el caso, y permitir la realización de la segunda prueba, de manera diversa, al hacerlo, aunque sea claramente, en ambas solicitudes se pedía el acceso a una información pública: en el caso de que no fuese estimada su solicitud (como fue el caso), expresamente se solicitaba "no se haga la destrucción de mi primera prueba y se me entregue".

La petición de documentación, al estar especificada con toda la claridad, se trata de un documento que la Administración tiene identificado, susceptible de ser considerado como información pública a efectos de atender la solicitud planteada, y no se trata de una petición de documentación de acto de realización, en el sentido que menciona el art. 47 del Decreto 11/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consell de Transparenència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, ya que la información se puede obtener desde un tratamiento habitual o corriente de los expedientes administrativos.

Sexto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Para lo primero, este Consejo no indica que haya sido así: mientras que por una parte la Consellería de Educación, Cultura y Deporte expone en su escrito del 29 de abril de 2020 que, en relación con la petición de la reclamante, con fecha 15 de noviembre de 2019, el departamento correspondiente —el Servicio de Selección y Gestión Administrativa de Personal Docente de la Dirección General de Personal Docente— dio respuesta a la interesada y le facilitó la información solicitada por medio de correo electrónico; el silencio de la reclamante respecto de si su petición de acceso a la información había sido satisfecha, impide contradecir aquella única versión de los hechos.

Séptimo. En cuanto a lo segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida no fue de manera extemporánea, toda vez que se materializó una vez transcurrido el plazo mínimo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015).

Así pues, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no cabe más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y actuar de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que, en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad de la acción a la información reconocida.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por Sra. __________________________ en fecha de 23 de julio de 2019, ante la Dirección General de Personal Docente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana.