La solicitante pidió a la Presidència de la Generalitat información sobre contratos y acuerdos con la empresa PROMOCIONS I EDICIONS CULTURALS, SA, y las actas de abstención del Presidente. Tras no recibir respuesta en plazo, reclamó ante el Consell de Transparència. La administración finalmente concedió el acceso de forma extemporánea, por lo que el organismo declara la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de julio de 2019, la Sra. ________________________ presentó una solicitud de documentación pública ante la Presidencia de la Generalitat, por vía telemática, con número de registro GVRTE/2019/483985. Concretamente, solicitaba la siguiente documentación:
"1. Relación de contratos, convenios o acuerdos con contenido económico e importe de todos estos, realizados por la Presidencia de la Generalitat o organismos dependientes o vinculados con la empresa PROMOCIONS 1 EDICIONS CULTURALS, SA, CIF A 12046728, desde el año 2015 hasta la actualidad.
2. Copia de las actas justificativas de la abstención del Presidente Sr. Ximo Puig en cualquier tipo de contrato o acuerdo suscrito con PROMOCIONS 1 EDICIONS CULTURALS, SA, CIF A 12046728, en todo interés directo que este tuvo con la accionista privada."
Segundo
El 5 de septiembre de 2019, la Sra. ________________________ presentó una reclamación, por vía telemática, ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, con número de registro GVRTE/2019/54823. En ella se hacía constar, a motivo de la reclamación contra la Presidencia de la Generalitat, que transcurrido un mes de la solicitud de documentación del 18 de julio de 2019, no había recibido respuesta alguna.
Tercero
El 23 de septiembre de 2019, este Consejo remitió, por registro departamental, a la Presidencia de la Generalitat escrito mediante el cual se le otorgaba trámite de requerimiento de información y audiencia por un término de quince días, para que facilitara al Consejo cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como para formalizar las alegaciones que considerara oportunas.
El día 3 de junio de 2020, se recibió en este Consejo respuesta de la Presidencia de la Generalitat, en la cual se informa de lo siguiente:
"...en relación al expediente de acceso a la información pública promovido por la señora ________________________ de su referencia 126/2019, sobre los contratos, convenios o acuerdos con contenido económico realizados por la Presidencia de la Generalitat con la empresa PROMOCIONS 1 EDICIONS CULTURALS SA, así como la copia de las actas justificativas de la abstención del presidente por tener interés directo como accionista privado, se ha revisado el expediente y se ha advertido que no consta la resolución de acceso a la información pública dictada por esta Subsecretaría el 25 de septiembre de 2019. Advertido el error, se ha realizado la corrección mediante el envío a la Sra. __________________________ de la resolución dictada. Adjuntamos la resolución y la comunicación cursada a la Sra. __________________________ para que conste en el expediente que se sigue en el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno."
Junto a este escrito, la Presidencia de la Generalitat adjunta copia de la resolución estimatoria del derecho de acceso, fechada el 25 de septiembre, así como la notificación de la misma a la reclamante cursada el 3 de junio de 2020. En dicha resolución se establece lo siguiente:
"En atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho descritos y dado que la solicitud no incurre en ninguno de los límites de acceso a la información pública ni contiene datos de carácter personal que deban ser protegidos, ni hay causa de inadmisibilidad, examinada la solicitud, se concede el acceso a la información pública solicitada y se pone a disposición de quien la solicitó, como anexo a la presente resolución."
Cuarto
En fecha 8 de junio de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante la notificación electrónica, rechazada por la destinataria el día 8 de junio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la cual se le informa de las alegaciones efectuadas por la Presidencia de la Generalitat, solicitándole comunicar al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, debiendo en tal caso comunicar al Consejo para que se iniciara la tramitación de la reclamación, concediéndole a tal efecto un término de diez días, y asegurando que, de no producirse la comunicación por su parte en el término indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.
Ha transcurrido ampliamente el plazo asignado y no se ha recibido respuesta alguna por parte de la reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 24 de julio de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Presidencia de la Generalitat— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto a la reclamante, se le reconoce el derecho a ejercer el acceso previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de dicha Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la petición realizada por la reclamante se ajusta a los presupuestos de la ley: la información solicitada —una lista de contratos, convenios o acuerdos con contenido económico y el importe de los mismos realizados por la Presidencia de la Generalitat u organismos dependientes o vinculados con la empresa PROMOCIONS I EDICIONS CULTURALS, SA, y copia de las actas justificativas de la abstención del presidente Sr. Ximo Puig en cualquier tipo de contrato o acuerdo suscrito con dicha empresa— constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la Presidencia de la Generalitat expone en su escrito dirigido a este Consejo el día 3 de junio de 2020, que se dictó el 25 de septiembre de 2019, por la Subsecretaría de la Presidencia, una resolución estimatoria del acceso a la información pública, y, advertido el error por el cual no se había procedido a notificar dicha resolución a la interesada, se había realizado la corrección mediante el envío a la reclamante.
Junto a dicho escrito, la Presidencia de la Generalitat adjunta copia de la resolución estimatoria del derecho de acceso, de fecha 25 de septiembre, así como de la notificación de la misma a la reclamante cursada el 3 de junio de 2020.
Habiéndose requerido a la reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo asignado para ello, no se ha formulado ninguna objeción al respecto.
En cuanto al segundo punto, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el Artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con el precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que, en tales casos, "la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"; al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, la reclamante podrá reclamar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, toda vez que la Presidencia de la Generalitat estimó, de forma extemporánea, el acceso a la información reclamada.