Pérdida de objeto 24/07/2020 · 262 días en resolverse

Acceso a copia de expediente de contratación con el periódico The Guardian

El reclamante solicitó copia de un expediente de contratación con el periódico The Guardian a la Presidencia de la Generalitat. Tras una negativa inicial por inexistencia del expediente, la administración aportó posteriormente el plan de medios y la ejecución del gasto. El Consell de Transparència declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición de información durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de las funciones de la Administración.
2 La administración facilitó posteriormente el plan de medios y la copia de la publicación, satisfaciendo la pretensión del interesado.
3 Al no haber manifestado el reclamante disconformidad tras la entrega de la documentación, se entiende que su derecho de acceso ha sido satisfecho.
4 La reclamación pierde su objeto ante la satisfacción de la pretensión durante la tramitación del recurso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. ______________________ presentó una reclamación el 5 de noviembre de 2019, con número de registro GVRTE/2019/660878, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En ella manifestaba que la Presidència de la Generalitat no había respondido a una solicitud de información pública, presentada el 18 de septiembre de 2019, con número de registro GVRTE/2019/577947, en la cual concretamente se demandaba el acceso a una copia del expediente de contratación con el periódico The Guardian, tramitado en 2017 en la Presidència de la Generalitat, por un importe de 43.000 €.

Segundo

En fecha 7 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Presidència de la Generalitat un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sr. _______________________, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito tuvo entrada en la Presidència de la Generalitat el mismo día 7 de noviembre.

En el escrito de contestación de 13 de diciembre de 2019, recibido en el Consell el mismo día, la Presidència de la Generalitat alegó lo siguiente:

"Solicitada información a la Dirección General de Promoción Institucional, nos comunica, que el Sr. _______________________ ha recibido con fecha 9 de diciembre la resolución dictada con fecha 4 de diciembre de 2019 por la mencionada dirección general, en virtud de la cual se resuelve comunicar al interesado que no se ha tramitado ningún expediente de contratación con el periódico The Guardian en el año 2017, por otras Direcciones Generales de Relaciones Informativas. La propuesta de acción especial con el periódico The Guardian fue aprobada en el marco del contrato CNMY16/DGPI/18, formalizado entre la Generalitat Valenciana y la central de medios MEC MEDITERRÀNIA S.A. CIF A-9620993J. Como consecuencia, la solicitud de acceso a la información pública ha sido atendida por la Administración. Se adjuntan los archivos respecto a los antecedentes expuestos y se decide en el Consell de Transparencia que considere desestimado el requerimiento formulado."

Tercero

En fecha 10 de diciembre de 2019, el Sr. _________________________ presentó un nuevo escrito, con número de registro GVRTE/2019/798283, dirigido al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en el cual manifestaba su disconformidad con la información recibida de la Presidència de la Generalitat y expresaba, literalmente, lo siguiente:

"En el día que aquí recibí correo electrónico con la RESOLUCIÓN dictada extemporáneamente el día 4 de diciembre de 2019 por la directora general de promoción institucional en el que negó la existencia de la documentación solicitada. Nada más lejos de la realidad, pues la solicitud ya dejaba claro que el expediente solicitado consta en la página 7 del documento "Total de expedientes tramitados por la DG de Relaciones Informativas y Promoción Institucional de enero a diciembre de 2017. Desglose de los expedientes por tipo de medio", publicado en el portal de GV ABIERTA".

A mayor abundamiento, el punto 4 del pliego técnico del contrato adjudicado a la Central de Medios MEC MEDITERRÁNIA S.A. en el expediente CNMY16DGP18 que se encuentra en la Plataforma Contratación General, señala: "La Generalitat ejecutará sus acciones de publicidad a través de actuaciones concretas y específicas cuya estructura y composición dependerá de las necesidades y de las creatividades disponibles en cada caso. La Generalitat informará, en cada una de las decisiones, a informará a la empresa adjudicataria, de la creatividad, así como del momento en que deberá ejecutarse la actividad publicitaria. La adjudicataria del contrato presentará ante la Dirección General de Relaciones Informativas y Promoción Institucional, siempre que sea necesario, un plan de medios que contemplará la compra de espacios publicitarios y deberá contar, en todo caso, con la aprobación previa de la citada Dirección General. La empresa adjudicataria designará un responsable como un Persona Responsable con la Coordinataria que centralice las peticiones y comunicaciones de servicios solicitados por éste, como el seguimiento de las posibles incidencias."

Es por tanto, "un juego de trileros que pretende que la Generalitat excuse en el contrato de la Central de Medios para negarse a entregar copia de una documentación que obra en dicha Dirección General y que ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones y que tanto susceptible de aplicación de la Ley de Transparencia. Según el pliego técnico, es la Generalitat quien propone cada acción a la Central de Medios "La Generalitat, antes del inicio de cada una de las acciones, le informará a la empresa adjudicataria, de la creatividad así como del momento en que deberá ejecutarse la actividad publicitaria" y luego la contratista presenta el plan de medios con la compra de espacios publicitario que debe autorizar previamente la Dirección General: "La adjudicataria del contrato presentará ante la Dirección General de Relaciones Informativas y Promoción Institucional, siempre que sea necesario, un plan de medios que contemplará la compra de espacios publicitarios y deberá contar, en todo caso, con la aprobación previa de la citada Dirección General."

Por lo que se amplía la reclamación al negarse la DG de Promoción institucional a entregar la documentación solicitada desesperando el silencio administrativo positivo de la Ley Valenciana de Transparencia que NO ha sido anulada por el Tribunal Constitucional ni modificada por Les Corts Valencianes. Tampoco se ha requerido en ningún momento a aclarar el contenido de la solicitud si tenían dudas de lo solicitado tal y como recoge la Ley, pues es obvio que solicita copia de la "acción especial" que propuso la DG a la Central de Medios que costó 43.000€ de dinero público y del Plan de Medios que también aprobó dicha DG con carácter previo a la compra del espacio publicitario en el período The Guardian, que todo ello forma el expediente administrativo que la Propia Generalitat publicita en el Portal GV Oberta en la página 7 del documento "Total de expedientes tramitados por la DG de Relaciones Informativas y Promoción institucional de enero a diciembre de 2017. Desglose de los expedientes por tipo de medio.""

Cuarto

El 14 de mayo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Presidència de la Generalitat una notificación por la cual se le otorgaba la posibilidad de hacer llegar las alegaciones ante el segundo escrito presentado por el reclamante, en el cual manifestaba su disconformidad con la información recibida. En el segundo escrito de alegaciones, de 9 de junio de 2020, recibido en el Consell el mismo día, la Presidència de la Generalitat hace constar lo siguiente:

"Solicitada información a la Dirección General de Promoción institucional, que (sic)
«Primero: Como ya se informó al Sr. [oculto] en la resolución GVRT E2019/577947 no existen tramitados, para entonces Dirección General de Relaciones Informativas y Promoción institucional, ningún expediente de contratación con el periódico The Guardian en el 2019. La propuesta de acción especial en el periódico The Guardian fue aprobada en el marco del contrato CNMY 16/DGPII8, formalizado entre la Generalitat Valenciana y la Central de Medios MEC MEDITERRÀNIA, SA, NIF A-96209937.

Segundo: La información sobre publicidad y promoción institucional se ha alojado en el apartado de contratos públicos en el Portal de Transparencia, tal como señala el Sr. [oculto], en la página 7 que documento Total de expedientes tramitados por la DG de Relaciones informativas y Promoción institucional de enero a diciembre de 2017. Después de examinar el documento de gestión de contratos públicos, en el portal GVA ABIERTA, aparecen mencionados los expedientes que objeto de la solicitud. En este sentido cabe señalar que la lista que se refiere al Sr. [oculto] recoge totalmente las acciones publicitarias por tipo de medio, por la cual, mayoritariamente, los expedientes incluidos, recogiendo como en el caso que se ocupa, corresponden a un expediente de contratación, que incluye más acciones publicitarias. Así, es correcto que es la información que se acreditó al interesado en que «No existen tramitados, para entonces Dirección General de Relaciones informativas y Promoción institucional, ningún expediente de contratación con el periódico The Guardian y la 2019. La propuesta de acción especial en el periódico The Guardian fue aprobada en el marco del contrato CNMY 16/DGPII8, formalizado entre la Generalitat Valenciana y la Central de Medios MEC MEDITERRÀNIA, SA, NIF A-96209937.

Tercero: En la solicitud solicitada por el Sr. [oculto] el 18 de septiembre de 2019, se solicita «una copia íntegra del expediente de contratación con el periódico The Guardian de 2017, tramitado en Presidencia de la Generalitat. Por este motivo, se le respondió que tal expediente no existe, que dicha actuación se acordará dentro de las diligencias en ejecución del expediente de contratación CNMY 16/DGPII8». No se ofrecerá documentación que la documentación que se solicita era el plan de medios de este espacio público, porque en caso de que se le hubiera quitado este documento, no se ha adjuntado a este expediente una copia del plan de medios correspondiente a la acción especial, que es objeto de la solicitud del Sr. [oculto], así como una copia de la publicación efectuada en ejecución de este».

Se adjuntan archivos acreditativos de los antecedentes expuestos, concretamente el plan de medios correspondiente a la acción especial objeto de la nueva solicitud del Sr. [oculto] y una copia de la publicación efectuada en ejecución del plan mencionado; y se solicita al Consell de Transparencia que considere atendido el requerimiento formulado y evacuado el trámite de alegaciones concretos.»

Quinto

En fecha 19 de junio de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante una notificación electrónica, recibida por el destinatario el día 22 de junio, tal como consta en el justificante de recepción electrónica correspondiente, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Presidència de la Generalitat, y se le solicitaba comunicar al Consell si su petición de acceder a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había satisfecho las pretensiones requeridas y, en este último caso, debía comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación, y, si fuera el caso, con esa finalidad, un plazo de diez días, y se le advertía que, si no se producía ninguna comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había sido satisfecho su derecho de acceso.

Una vez transcurrido el plazo indicado, sin que se haya recibido respuesta alguna por parte del reclamante.

Después de efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 24 de julio de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, esta Comisión Ejecutiva adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Presidència de la Generalitat— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a la Administración de la Generalitat.

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. [REDACTADO] a acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, además de que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivo la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la petición de la parte reclamante es adecuada respecto de las disposiciones de la ley: la información solicitada (copia del expediente de contratación con el periódico The Guardian, tramitado en 2017 en la Presidència de la Generalitat, por un importe de 43.000 €), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se consideran información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.

Quinto

Todo ello —la competencia de este Consell para conocer del asunto planteado, la sujeción de la Presidència de la Generalitat a las exigencias de la Ley de Transparencia, la legitimación activa del reclamante y el objeto de su reclamación— se encuentra, por otra parte, con la materia administrativa objeto de reclamación, en los escritos de alegaciones de 13 de diciembre de 2019 y 12 de junio de 2020, en los cuales la Administración comunica al reclamante la información de la que dispone en relación con la solicitud formulada.

Sexto

Asimismo, resta demostrado si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el contenido y en la forma.

En cuanto al primero, este Consell no tiene indicios de que no haya sido así: la Presidència de la Generalitat remitió al reclamante, el 9 de diciembre de 2019, la resolución indicada con fecha 4 de diciembre por la Dirección General de Promoción Institucional, en la cual se resolvía comunicar al interesado que no se había tramitado ningún expediente de contratación con el periódico The Guardian en el año 2017. Dado que el reclamante estaba desinformado sobre la información recibida, la Presidència remitió un nuevo escrito el 9 de junio de 2020 en el cual se adjuntaba una copia del plan de medios correspondiente al expediente publicitario en el expediente The Guardian, este servicio aprobado en el marco del contrato CNMY16/DGPI/18 formalizado entre la Generalitat Valenciana y la Central de Medios MEC MEDITERRÀNIA, SA, que era objeto de la solicitud del Sr. [REDACTADO] y también una copia de la publicación efectuada en ejecución de este expediente, información que, a su vez, satisface la pretensión del reclamante y, ampliando los términos de los 10 días hasta el 24 de julio, no ha sido objeto de un nuevo recurso ante este Consell.

En cuanto al segundo, este Consell constata que la respuesta de la administración requerida no fue de manera extemporánea, dado que se materializó después de transcurrido un mes desde el inicio del procedimiento, plazo máximo que prevé la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud recibida el 18 de septiembre de 2019 y respuesta en primera instancia el 9 de diciembre de 2019).

Séptimo

Como se provoca, pues, según se ha expuesto en los antecedentes, la información pública demandada por el solicitante ya le ha sido facilitada, como así ha sido reconocido implícitamente por el Sr. al no contestar a la carta de este Consell resolutiva para el destinatario y el reclamante pasada el 22 de junio, en la cual se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y se señalaba que, si no se producía ninguna comunicación por su parte en el plazo de diez días, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

Por lo tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido su objeto por sobrevenido. En consecuencia, no procede más señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y actuar de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo de recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante puede comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y a los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya entregada, ya que la Presidència de la Generalitat estimó, de manera extemporánea, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN

Ricardo García Macho