El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola copias de las manifestaciones de la alcaldesa en un pleno y datos sobre nombramientos de la Policía Local. Alegó falta de respuesta tras su petición de noviembre de 2019. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima parcialmente la reclamación, reconociendo el acceso a la información pero aclarando que no incluye la emisión de certificados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el interesado presentó por vía electrónica una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, el 31 de diciembre de 2019, con número de registro GVRTRE/2019/880449, en la que manifestaba lo siguiente:
"Con fecha 21 de noviembre de 2019 presentó ante el Ayuntamiento de Santa Pola escrito de alegaciones a la incoación de revisión de oficio de su nombramiento como inspector. En dicho escrito se le solicitaba copia de las manifestaciones realizadas por la alcaldesa presidenta en la sesión del Pleno de 30 de octubre de 2019, sobre el expediente de revisión de oficio del nombramiento de inspector (acta, grabación o transcripción certificada); de los nombramientos de miembros de la plantilla de Policía Local como funcionarios en prácticas, junto con certificado de si respecto de estos consta tramitado expediente de revisión de oficio. Hasta el día de hoy no se ha recibido notificación de resolución alguna sobre este tema y, en consecuencia, no se le ha facilitado el acta solicitada."
Segundo
En fecha 30 de enero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito, recibido por el Ayuntamiento el mismo día 30 de enero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.
En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de Santa Pola remitió un escrito de alegaciones, con fecha 19 de mayo de 2020, en el cual trasladaba a este Consejo el informe emitido por la jefa del Servicio de Recursos Humanos del Ayuntamiento con fecha 17 de febrero de 2020. En dicho informe se leyó lo siguiente:
"Notificado al Servicio de Recursos Humanos, el día 10/02/2020, informe más por el secretario general sobre la reclamación efectuada por [oculto] ante el Consejo de Transparencia, en el cual nos indica que corresponde trasladarle, como interesado, los nombramientos de miembros de la plantilla de la Policía Local como funcionarios en prácticas, junto con certificado de si respecto de estos consta tramitado expediente de revisión de oficio, se le hace saber que, en cumplimiento de sus instrucciones, la jefa de la Negociación de Selección recuperará la referida documentación para trasladarla posteriormente al interesado."
Tercero
En fecha 2 de enero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a [oculto] notificación concreta, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Santa Pola, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si estas peticiones de acceso a la documentación habían sido satisfechas o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en tal caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndosele para ello un plazo de diez días, y señalándose que se había visto satisfecho su derecho de acceso.
En respuesta a esta notificación, el reclamante remitió a este Consejo el día 10 de junio de 2020 un correo electrónico en el cual constaba lo siguiente:
"En relación con el expediente indicado en el asunto, le comunico que en fecha de hoy el Ayuntamiento de Santa Pola no ha entregado la información solicitada, a pesar de que la petición por vía administrativa data del 21 de noviembre de 2019. En consecuencia, le solicito que, por parte de este Consejo, se dicte resolución favorable a la reclamación presentada y se requiera al Ayuntamiento de Santa Pola la entrega de la documentación."
Tras la deliberación del asunto en la sesión de fecha 24 de julio de 2020 de la Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las deficiencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un proceso de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente [oculto] —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1(d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se conoce su derecho de [oculto] a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, siendo que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
En este punto, debe destacarse la peculiar posición del reclamante, que también es interesado en el procedimiento, por lo cual concurren en las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado, con la consecuente conexión del derecho de acceso a la información con el importante derecho de acceso al expediente por parte del interesado (art. 53.1 a) Ley 39/2015), lo que conlleva un "régimen especial privilegiado de acceso", de manera que "la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información" (CTCV Resolución Exp. 12/2016, 10.03.2017). Este criterio se ha subrayado en la CTCV Resolución Exp. 66/2016, 1.7.2017 FJ 4º y en muchas otras resoluciones.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, a tal efecto al reclamante le asiste, además del derecho de acceso por la Ley 19/2013, el derecho reconocido a los interesados en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015: "los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: [...] a conocer, en consecuencia, en todo momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados".
Por tanto, la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al tiempo que el interesado disfruta de la garantía que brinda la legislación de acceso a la información y de garantías como este Consejo. Así se ha visto reflejado en la resolución del expediente 12/2016, de 10 de marzo de 2017:
"Esta regulación supone una conexión normativa lógica del régimen general de acceso a la información con el tratamiento especial del acceso por parte de los interesados al expediente, lo cual es propio del procedimiento administrativo. Y se dice que los interesados cuentan con un régimen especialmente privilegiado ante la posibilidad de la información pública contenida en sus expedientes [...] a pesar de que el interesado disfruta de la garantía que brinda la legislación de acceso a la información, también tiene el derecho de estar amparado por la normativa general de acceso a la información pública y su sistema de garantías. Como se deriva de las exigencias internacionales a la misma legislación española, el solicitante de información no debe motivar su solicitud (art. 13 ter Ley 19/2013), por lo que ni siquiera debe elegir la norma que ampara su solicitud. Como dispone expresamente en este sentido el artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana, 'para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley'. Así pues, si un interesado en un procedimiento solicita la información amparándose en la garantía que brinda el derecho de acceso a la información, el sujeto obligado deberá facilitar la información aplicable tras los límites resguardados de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 respecto de la solicitud de información. Obviamente, para esta valoración tendrá en cuenta que la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información".
Cuarto
Finalmente, la información solicitada (copia de las manifestaciones realizadas por la alcaldesa presidenta en la sesión del Pleno de 30 de octubre de 2019 sobre el expediente de revisión de oficio del nombramiento de inspector; y de los nombramientos de miembros de la plantilla de Policía Local como funcionarios en prácticas, junto con certificado de si respecto de estos consta tramitado expediente de revisión de oficio), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, si bien cabe realizar algunas precisiones.
En este punto, respecto a las manifestaciones realizadas por la alcaldesa presidenta en la sesión del Pleno de 30 de octubre de 2019 sobre el expediente de revisión de oficio del nombramiento de inspector, es evidente que estas han sido recogidas en el acta de la mencionada sesión y, por tanto, se trata de información pública objeto de acceso.
Cabe destacar que el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana (CTCV), en la Resolución del expediente 21/2016, de 3.4.2017, manifiesta que los vídeos de una sesión de plenos de un ayuntamiento, aunque se graben con la finalidad de auxiliar a la realización de actos, cuando estos no sean suficientes, también se consideran información pública objeto de acceso.
Las grabaciones de las sesiones plenarias de los ayuntamientos han sido objeto de análisis por la jurisprudencia, llegando a la conclusión de que restringir las grabaciones por parte de particulares supondría la restricción del art. 20.1.d) de la Constitución Española sobre el derecho de las personas a conocer o recibir libremente información veraz por cualquier motivo de difusión y, de este modo, deriva del derecho a la participación ciudadana en la vida local (art. 69 LBRL).
Asimismo, el Tribunal Supremo en una sentencia de 24 de junio de 2015, confirmó la posibilidad de que los ciudadanos efectuaran grabaciones de los plenos sobre la base del derecho fundamental a la libertad de información, dada la inherente relevancia pública de los plenos. Por tanto, resultaría contradictorio que la interesada, si asistiera a la sesión plenaria, pudiera grabarla ejerciendo el derecho fundamental, pero no pudiera solicitar la grabación que ha realizado el propio ayuntamiento.
El CTBG, en la Resolución 343/2017, tras citar la mencionada sentencia del TS, señala:
"Igualmente, el Defensor del Pueblo defiende el criterio de que la grabación de las sesiones plenarias por quien demuestre que asiste como público estará amparada según los apartados 1, 2 y 4 del art. 20 CE; el apartado 5 del art. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 21 y 170 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, entre otros preceptos legales. También concurrente en la aplicación del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y por informes de la Agencia Española de Protección de Datos. Con esto, en definitiva, se quiere manifestar que lo que ha solicitado el reclamante no se configura como información auxiliar o de apoyo, y corresponde estimar la reclamación en este aspecto concreto por no apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 18.1.b) de la LTAIBG".
En el mismo sentido y en relación con el nombramiento de miembros de la plantilla de Policía Local como funcionarios en prácticas, no cabe duda de que se trata de información pública; por tanto, concretamente para el solicitante, dadas sus posiciones jurídicas de ciudadano e interesado en el expediente solicitado y visto que no se aprecia causa que justificaría la aplicación de alguno de los límites establecidos en los artículos 14 a 16 de la mencionada Ley 30/1992, de 9 de diciembre, este Consejo considera que debería dar paso a la disposición de la parte reclamante de la información solicitada.
Por lo expuesto y según concluyó este Consejo en la Resolución del expediente 21/2016, el solicitante tiene derecho a la comunicación de los datos solicitados, siempre que no se hayan adoptado medidas particulares de secreto por razón de seguridad o protección de derechos conforme lo legitima el artículo 72 LBRL o se modifique el registro por ordenanza.
Quinto
En cuanto a la solicitud relativa a: "certificado de si respecto de estos consta tramitado expediente de revisión de oficio", si bien el solicitante no explica a qué periodo se refiere, cabe informar que se trata de los miembros que conforman la plantilla actual de la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Pola. Sobre la solicitud de emisión de certificados en el ámbito de la Ley de transparencia, el CTBG se ha pronunciado en repetidas resoluciones en el sentido de que el derecho de acceso a la información no comprende el derecho a obtener "certificados" de la administración, sino exclusivamente el acceso a la información que conste. (Resolución 3/2017 Exp. 48/2016, de 19.01.2017, FJ 40), careciendo este Órgano de conveniencia para exigir que la información solicitada se proporcione a través de copias auténticas.
En el mismo sentido se pronuncian también la Resolución 45/2017 Exp. 104/2016, de 15.06.2017, FJ 4º y la Resolución del Exp. 29/2016, de 10.03.2017, FJ 7º.
Por otra parte, el CTBG estatal se pronuncia sobre la materia en la Resolución R/0118/2016, de 22 de junio de 2016, y en la RT 0314/2017, de 7 de junio de 2018, en las que advierte que "el concepto de información pública que recoge la LTAIBG se restringe a aquella información que esté en poder de un organismo o entidad sujetos a la LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud", tal como se desprende del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener copias compulsadas o certificados, ya que estos tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición formulada.
Así, tal como advierte aquel Consejo en la resolución antes mencionada, si el ciudadano pretende obtener copias o certificaciones expedidas por la Administración, deberá hacer uso de las vías previstas para tal fin en la normativa sobre procedimiento administrativo (art. 27.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y no del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, más aún en supuestos como el presente en el que el solicitante parece tener la condición de interesado en el procedimiento de referencia.
Además, este criterio del Consell de Transparència i Bon Govern se ha confirmado por la reciente Sentencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo núm. 2, de 6 de marzo de 2018, que desestima un recurso contencioso-administrativo contra una resolución del CTBG que había desestimado una reclamación planteada por un particular que tenía por objeto la obtención de copias compulsadas.
De lo expuesto se deduce que el hecho de solicitar un certificado de si, respecto de los miembros de la plantilla de Policía Local solo como funcionarios en prácticas, consta algún expediente de revisión de oficio, constituye un acto futuro en el sentido de que debe producirse como consecuencia de la petición formulada, y por tanto conllevaría una "reelaboración", por lo cual estaría incluido entre las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, concretamente la letra c) relativa a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración.
No obstante, al solicitante se le puede facilitar la información requerida que esté en poder del ayuntamiento, sin necesidad de elaborar ningún certificado, en caso de que ello suponga una reelaboración; por lo cual, si tal exigencia existiera, se le deberá facilitar en el formato o soporte de que disponga la Administración.
Síntesis
Por todo lo anterior, se recuerda al Ayuntamiento de Santa Pola la obligación de resolver de la administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo como deber de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente en todos los procedimientos; y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los actores afectados que la objeten en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver". Asimismo, debe indicarse que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción muy grave la actuación injustificada de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública, y como "incumplimiento reiterado" de esta obligación; este Consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las premisas del título III de la resolución referida.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
- ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada el día 31 de diciembre de 2019, con número de registro GVRTE/2019/880449, por _____________________________ contra el Ayuntamiento de Santa Pola, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en los términos previstos en los FJ 4º y 5º de esta resolución.
- INSTAR al Ayuntamiento de Santa Pola a que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
- INVITAR a ____________________________ a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.