La reclamante solicitó actas de una comisión de selección y documentos de seguridad al Consorci Hospital General Universitari de València. Alegó incumplimiento de plazos y trato arbitrario. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana la inadmite por extemporánea, ya que no había transcurrido el plazo legal de un mes para que la administración resolviera la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 2 de enero de 2020 y con número de registro GVRTE/2020/4239, ███████████████████████████████ presentó por vía electrónica ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern un escrito de reclamación contra el Consorci Hospital General Universitari de València (CHGUV) en el cual se exponía, literalmente, lo siguiente:
"1. Con fecha 29 de julio de 2019, la abajo firmante solicita las actas correspondientes a las sesiones de la comisión de valoración del proceso selectivo de la convocatoria de actas de la ocupación pública C03/2017, en la cual es aspirante, así como un acta correspondiente al Comité de Seguridad de la Información del CHGUV del cual es vocal.
2. El acta del Comité de Seguridad ya fue leída con fecha 26/9/2019, mientras que las actas correspondientes a la Comisión de valoración sí se tramitaron de forma que no se pudo demostrar en qué fecha se hicieron las que el día 12 de diciembre se le leyó el testimonio de reducción de las mismas que tuvo que ser solicitado formalmente en varias ocasiones con registro de entrada de 2/10/2019 a 3/12/2019.
3. Con fecha 3/12/2019, la madre demanda audiencia y vista de las actuaciones constantes en el expediente del proceso selectivo de referencia, así como copia de las actas y documentos en los que conste la fundamentación de las actuaciones del órgano de selección.
4. Mediante diligencia de 12/12/2019, se tramitó a la interesada el testimonio de reducción de primer llenado de documentación, pero hasta la fecha aún no se le han leído los tres documentos solicitados y asimismo tampoco se le permitió el acceso a la totalidad de la documentación solicitada de las otras personas aspirantes fundamentándose en el acta de que uno en concreto corresponde a todo de nuevo persona interna al de nuevo lectura, aunque todas forman parte de la misma convocatoria. No obstante, en otras comparecencias hechas el mismo día, concretamente la relatada al Sr. ██████████, no se impidió el acceso al expediente que formara parte de un turno de acceso distinto al de la persona aspirante por el hecho de formar parte de la misma convocatoria y el mismo baremo, de manera que la comisión ha obrado de manera arbitraria con la interesada.
5. De los hechos descritos se extrae más de una clara contravención sistemática del término para luchar la documentación solicitada expuesta en el artículo 17 de la Llei 2/2015, una posible comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 31.1b) La negación arbitraria del derecho de acceso a la información y 31.2a relata un incumplimiento reiterado de resolver en término las solicitudes de acceso a la información pública.
Por todo lo expuesto se solicita que se le dé traslado de las copias de los documentos de las actas de la comisión de selección que fueron solicitadas el 5 y 12 de diciembre de 2019, y que se tenga por interpuesta la correspondiente denuncia en orden a la posible incoación de un procedimiento disciplinario en casos en que se determine que hay indicios suficientes para hacerlo."
Segundo. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, y sin que haya sido posible cumplir el plazo aportado a causa de las medidas estructurales de este órgano, esta Comisión Ejecutiva adopta esta resolución sobre los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Consorci Hospital General Universitari de València— se encuentra sujeto a las exigencias de la Ley, en virtud de lo previsto en el 2.1.d), que se refiere de manera expresa a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades del sector público vinculadas o dependientes."
Tercero. En tercer lugar, y atendiendo a que el art. 11 de la Llei 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o representado de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que ........................................................ se encuentra legalmente legitimada para instar la acción garante de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto. Así, no obstante, es inevitable hacer constar que la reclamación sustanciada por la señora ante este Consejo con fecha 2 de enero de 2020, no fue en relación con la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública sustanciada ante el Consorci Hospital General Universitari de València en fecha de 5 y 12 de diciembre de 2019, como se desprende de la literalidad de su solicitud, que no es otra que "que se le dé traslado de las copias de los documentos de las actas de la comisión de selección que fueron solicitadas el 5 y 12 de diciembre de 2019".
Por consiguiente, y dado que el artículo 20.1 de la Llei 19/2013 establece para resolver y notificar las solicitudes de información formuladas un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver, es evidente que en el momento en que el reclamante sustanció su reclamación ante este Consejo, el 2 de enero de 2020, aún no había transcurrido el plazo de un mes que la ley establece para que la administración resolviera, de manera que no puede considerarse que en ese momento existiera una resolución, ni expresa ni presunta, respecto de la cual reclamar.
Es por ello que este Consejo se ve obligado a considerar que debe inadmitirse la reclamación interpuesta en esta fecha por ________________________________________ por falta de contestación a su solicitud, y conjuntamente con ella la demanda de "que se tenga por interpuesta la correspondiente denuncia en orden a la posible incoación de un procedimiento disciplinario en caso que se determine que hay indicios suficientes para hacerlo."
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda inadmitir por extemporaneidad la reclamación presentada por ________________________________________ contra el Consorci Hospital General Universitari de València, de fecha 2 de enero de 2020.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.