Estimada 31/07/2020 · 259 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo y de informes técnicos sobre la instalación de un establecimiento de restauración tipo quiosquet

La Federació Local de València del sindicato CGT-PV solicitó al Ayuntamiento de Xeraco el expediente administrativo y los informes técnicos sobre la instalación de un quiosco en la desembocadura del río Xeraco. Ante la falta de respuesta, el sindicato reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, que estimó la solicitud al constatar el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Xeraco está sujeto a las exigencias de la Ley 2/2015 de transparencia por ser una entidad de la administración local valenciana.
2 El expediente administrativo y los informes técnicos sobre la autorización de un establecimiento comercial constituyen información pública según la definición legal.
3 La administración tiene la obligación de resolver y notificar las solicitudes en el plazo máximo de un mes.
4 El silencio administrativo y la falta de respuesta al trámite de audiencia constituyen un incumplimiento de las obligaciones de transparencia.
5 El sindicato tiene legitimación para instar la acción garantista del Consejo ante la inacción de la administración pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 19 de septiembre de 2019, la Federación Local de Valencia del sindicato CGT-PV presentó ante el Ayuntamiento de Xeraco (Valencia) una solicitud de acceso a la documentación pública mediante la cual demandaba que se le facilitara una copia íntegra del expediente administrativo por el cual se había autorizado la instalación de un establecimiento de restauración "tipo quiosco" situado al lado de la desembocadura del río Xeraco y denominado "Sol i Lluna", así como, si fuera el caso, el acceso a los informes técnicos y pliegos de condiciones que existan sobre este tema. Y todo ello partiendo de la consideración de que "como organización que defiende los derechos de la clase trabajadora y la transformación social, está entre nuestras funciones la defensa del medio ambiente", y para entender que "la ubicación de este tipo de establecimientos no debería realizarse en playas vírgenes con diferentes figuras de proyección porque puede tener un impacto ambiental negativo".

Segundo. Dado que no se obtuvo respuesta por parte de la entidad local mencionada en el plazo legalmente previsto, mediante el escrito mencionado de fecha 15 de noviembre de 2019, la Federación Local de Valencia del sindicato CGT-PV solicitó la intervención de este Consejo a efectos de que se le proporcionara la información requerida.

Tercero. A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Xeraco y se le instó con fecha de 20 de noviembre de 2019 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escritos que, a la fecha de hoy, este ayuntamiento sigue sin haber considerado oportuno contestar.

Cuarto. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, esta Comisión Ejecutiva adopta esta resolución en virtud de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Xeraco— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el sindicato reclamante se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garante de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.

Cuarto. Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

No queda sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante —en concreto, el acceso al expediente administrativo por el cual el Ayuntamiento de Xeraco había autorizado la instalación del establecimiento denominado "Sol i Lluna", así como a los informes técnicos y pliegos de condiciones que existan sobre este tema— constituye información pública, y se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y en consecuencia, de las competencias de este Consejo.

Quinto. Dicho esto, también procede recordar que la administración reclamada se encontraba legalmente obligada no solo a brindar una respuesta al reclamante, sino a hacerlo dentro del plazo legalmente previsto para ello por el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 —y, concurrentemente, también por el artículo 55 del Decreto 105/2017— que establece que:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

A pesar de lo cual, la reclamación de la Federación Local de Valencia del sindicato CGT-PV permanece aún hoy sin respuesta por parte de la administración requerida que, por otra parte, tampoco tuvo a bien responder dentro del plazo y en la forma correspondiente a este Consejo cuando se solicitó atentamente su concurso para la diligente resolución de este caso. De manera que procede concluir que el Ayuntamiento de Xeraco ha incumplido las obligaciones de transparencia que la legislación valenciana sobre la materia le impone, y se obvia la respuesta dentro del plazo y en la forma correspondiente a un escrito perfectamente atendible y pertinentemente presentado; y que incluso reiteró esta actitud obstruccionista al obviar también sus alegaciones ante este Consejo, y dejó sin responder su oficio de fecha 19 de septiembre. Así como entender que si no formuló alegación alguna en respuesta al trámite de audiencia otorgado por este Consejo, no debería tener ninguna objeción que impida o limite el acceso a la información solicitada por el reclamante y, en consecuencia, debería estar listo para proporcionarle la información solicitada, excepto aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial fuera impuesta expresamente por una ley, y en este caso esta deberá ser disociada, e informará motivadamente de esta circunstancia.

Sexto. Dicho esto, tampoco será ocioso recordar que el promotor de esta solicitud de acceso a la información pública no es un particular, sino un sindicato. Lo que obliga a recordar —por una parte— lo que sobre su misión señala el artículo 7 de la Constitución, en el sentido de que "contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios", y por otra el que el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que la respuesta que se brinde a las solicitudes de acceso a la información pública deberá tener en cuenta especialmente "la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso".

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero. Estimar la solicitud presentada ante este Consejo por la Federación Local de Valencia del sindicato CGT-PV el 15 de noviembre de 2019, e instar al Ayuntamiento de Xeraco a facilitarle, en el plazo máximo de un mes, copia íntegra, incluyendo cuantos informes técnicos y pliegos de condiciones existan sobre este tema, del expediente administrativo por el cual se autorizó la instalación del establecimiento referido en el punto primero de los antecedentes de hecho de este escrito.

Segundo. Invitar a la organización reclamante al hecho de que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Tercero. Recordar al Ayuntamiento de Xeraco que el artículo 31 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana califica de infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esta obligación, encontrándose este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida Ley.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que se establece en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.