Se solicitó al Ayuntamiento de Valencia una copia de la resolución de un expediente sancionador en materia de consumo. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el solicitante no era parte interesada en el procedimiento. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, al considerar que, una vez finalizado el expediente, la información es pública.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primer.- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el Sr. [REDACTADO] en nombre y representación de la actora reclamante, presentó una solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Valencia el 30 de octubre de 2019 (instancia nº 00113 2019 030943), en la cual solicitaba una copia de la resolución dictada en el expediente administrativo sancionador en materia de consumo, número 5733/2016.
Posteriormente, presentó ante el Ayuntamiento, con fecha 14 de noviembre de 2019, la instancia nº 00113 2019 032661, por la cual indicaba la finalidad por la cual formulaba esta solicitud: concretamente, para intentar, a tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 28 de febrero de 2019 y de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, la revisión de la Sentencia dictada en el procedimiento verbal 849/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, exponiendo que para la resolución de este caso no se aplicó la legislación de consumidores, ni la estatal ni la comunitaria.
Segundo.- El expediente sancionador antes mencionado tuvo que tener como antecedente el expediente de la Oficina Municipal de Información y Defensa del Consumidor del Ayuntamiento de Valencia (OMIDC) número 02402/2016/3033, en el cual consta la reclamación formulada por la Sra. [REDACTADO].
Frente a la entidad contra la cual se dirigió este expediente sancionador, PC Carrier, S.L., la reclamante, a través de diversas instancias presentadas al Ayuntamiento, solicitó información sobre las actuaciones realizadas en relación con esta reclamación. El Servicio Central del Procedimiento Sancionador del Ayuntamiento, al resolver las instancias, emitió una provisión de 17 de febrero de 2017 (de la cual recibió notificación la reclamante el 21 de febrero de 2017) informando a la Sra. [REDACTADO] que se había incoado procedimiento sancionador, tramitándose con el número de expediente 01306/2016/5733, en el cual consta la reclamación: [REDACTADO], indicando que "la presentación de la reclamación ante la OMIC no le otorga, por sí misma, la condición de interesada en el procedimiento sancionador".
Tercero.- En respuesta a la solicitud de información de la reclamante, el 4 de diciembre de 2019 le fue notificada la Resolución núm. GO-2307, de 27 de noviembre de 2019 del Ayuntamiento de Valencia, mediante la cual se resolvía desatender su solicitud de información y, por tanto, no suministrarla.
Cuarto.- El 19 de diciembre de 2019 el Sr. [REDACTADO], en nombre y representación de la reclamante, presentó por vía telemática, con número de registro 190118034017, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern contra la denegación de acceso por parte del Ayuntamiento de Valencia a la solicitud de información presentada el 30 de octubre de 2019.
Quinto.- Con fecha 30 de enero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Valencia un escrito, recibido por este Consejo el mismo día 30, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba un plazo de audiencia de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.
En respuesta a este escrito, el 5 de marzo de 2020 el Ayuntamiento de Valencia respondió a este Consejo formulando las siguientes alegaciones:
- "Cabe decir que este expediente hace referencia a una tramitación ajena al procedimiento de Derecho de Acceso a la información establecido en el Ayuntamiento de Valencia; por lo cual no existía documentación relativa a esta reclamación en el Servicio de Transparencia y Gobierno Abierto del Ayuntamiento de Valencia, el cual es la Unidad Responsable de la transparencia."
- "Que con fecha 5 de enero de 2020 este Servicio solicitó información al Servicio de Procedimiento Sancionador y a la Oficina Municipal de Información y Consumo, habiéndome ambos remitido informe a este servicio, y con datos jurídicos del ayuntamiento se procedió al Procedimiento Sancionador, remitiéndose copia de la resolución núm. GO-2307 de 27 de noviembre de 2019, junto con el acuse de recibo de la persona interesada. Por su parte, la Oficina Municipal de Información y Consumo nos informa que:"
"INFORME: En relación con la petición de informe sobre la solicitud presentada por la Sra. que será enviada si se facilita copia de la Resolución comunicada en el expediente Sancionador en materia de Consumo número 5732/2016, esta Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) informa que no es la competente para resolver sobre si se facilita copia, siendo el Servicio del Procedimiento Sancionador el competente para resolver la procedencia de la petición realizada por la Sra. No obstante esto, con la finalidad de que el Servicio de Transparencia y Gobierno Abierto conozca los hechos que llevaron a la incoación del expediente sancionador, a continuación se expone la tramitación realizada en esta Oficina de la reclamación presentada en su momento por la Sra. Con fecha 25 de enero de 2015 la Sra. presenta una reclamación contra la empresa PC Carrier, S.L., en la cual solicitaba que se le emitieran las necesarias para que le dieran de baja de sus servicios, como línea que habían contratado con la misma y le retornaran el dinero pagado por esta. Basaba su reclamación en el respecto incumplimiento de las condiciones en que se trató; y aportaba copia del contrato y de unos correos electrónicos en los cuales comunicaba la imposibilidad de descargar los materiales o acceder a estos. Esta reclamación fue dada de baja de la OMIC con la remesa D-404/2016.
Tras la correspondiente mediación con la empresa, la misma contestó mediante escrito en el cual le comunicaba que no tenía contrato con la petición de la reclamante, por considerar que han cumplido correctamente con sus certificados contratados, facilitando un listado de las conexiones y descargas de material realizados por la reclamante a través de Internet. La empresa no se adhería al sistema arbitral de consumo ni manifestó en su contestación su voluntad de resolver el conflicto por vía de arbitraje. Tras el resultado de la mediación, la Unidad de información de la OMIC remitió contestación a la Sra. con fecha 4 de mayo de 2016, informándole de la respuesta de la empresa e indicándole que si deseaba proseguir con su reclamación tendría que acudir a la vía judicial.
La reclamante presentó un nuevo escrito el 12 de mayo, en el cual insistía en sus argumentos de incumplimiento por parte de la empresa. A este escrito contesta por parte de esta Oficina el 23 de mayo mismo, mediante una nueva notificación en la cual se explicaba que una vez intentada la mediación, si no se producía un resultado positivo, la solución del conflicto entre consumidor y empresa debía plantearse ante los órganos encargados por la legislación vigente para resolverlo, siendo estos órganos y juzgados de la justicia. También se rememora que la información que se daba traslación de toda la documentación al Negociado de Procedimiento de la OMIC con la finalidad de que estudiaran la posible existencia de infracción en materia de consumo.
Finalmente, con fecha 13 de octubre de 2016, la responsable del Negociado de Procedimiento de la OMIC emitió un informe en el cual se recogía la posible existencia de una infracción en materia de consumo, por lo que la información sobre el derecho de desistimiento que figuraba en el contrato de adhesión facilitado por la empresa no se ajustaba a lo que figura en la legislación vigente. Este informe, junto con toda la documentación de la reclamación, fue trasladado al Servicio Central del Procedimiento Sancionador el 10 de noviembre de 2016, siendo este servicio el encargado de la iniciación del expediente sancionador y de todos los trámites y resoluciones posteriores."
Por su parte, la Resolución núm. GO-2307, de 27 de noviembre de 2019 del Ayuntamiento de Valencia, la copia de la cual se adjunta, y en la que se resuelve desestimar la solicitud de inicio de la reclamación, basando la denegación de acceso en los siguientes fundamentos de derecho:
"Obsérvese que en nuestro caso, las actuaciones municipales se inician por reclamación formulada ante la OMIC del Ayuntamiento de Valencia, formulada por Doña [REDACTADO]. El ejercicio de la potestad sancionadora, y la gestión administrativa seguida del Servicio Central del Procedimiento Sancionador es posterior. En nuestro caso, el procedimiento sancionador, que se inicia de acuerdo, por acuerdo del órgano competente, tuviera vía administrativa, tal como previsto en el art. 63 de la Ley 39/2015 del 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, también LPA), pero aquellos inicios no se han producido a resultado de "denuncia" (art. 62.2 LPA), sino de "petición razonable de otros órganos" (art. 61 LPA), concretamente, de la OMIC, que, para tal efecto, realizó mensajería motivada de las actuaciones al Servicio Central del Procedimiento Sancionador. Por tanto, Doña [REDACTADO] no fue denunciante en el expediente sancionador, y, de haberlo sido, no existía derecho legal de notificarle, puesto que "La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento" (art. 62.5 LPA), y de haber sido denunciante, dice de iure neminem, "que las normas reguladoras del procedimiento así lo prevén" (art. 62 LPA), sin que esté previsto la normativa en estos ámbitos. Conforme a lo resuelto en el art. 62.5 LPA que dice: "La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.".
Por todo ello, el Ayuntamiento de Valencia concluiría su ejercicio de desistir ante el Consell de Transparencia que, en atención a las alegaciones presentadas, adopta resolución por la cual se desestimaría la reclamación de [REDACTADO]."
Sexto.- El 29 de mayo de 2020 el Sr. [REDACTADO], en nombre y representación de la reclamante, presentó ante el Consell de Transparencia por vía telemática, con número de registro GVRT E/2020/76940, documentación adicional para incorporar al expediente y fundamentar su reclamación.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 31 de julio de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias de estructuración de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo de su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Valencia— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Tercero.- En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de D. [OCULTO] a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015 valenciana, además de que el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública debido a la ciudadanía, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- Finalmente, la información solicitada, relativa a una copia de una resolución dictada en un expediente administrativo sancionador en materia de consumo, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en descripción de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.- En términos de la suspensión, cabe analizar en primer lugar la condición de interesado de la reclamante; en este sentido, es sabido que el denunciante no es interesado en el expediente (Artículo 62.5 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "la condición de interesado de denuncia no concreta, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento"); por lo cual su acceso a la información solicitada se le reconoce como ciudadano de la Ley 2/2015, y no como interesado.
En este sentido se ha manifestado el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana (CTCV), en la resolución núm. 50/2018 relativa al expediente núm. 70/2017, en la cual se reconoce el acceso a la información sobre expediente sancionador —ya cerrado— en el que fue el denunciante de este. Se argumenta que "en el momento en que se cierra el expediente la condición de denunciante decae hasta el punto en que el [reclamante...]: ya puede como particular solicitar la información".
Sexto.- En segundo lugar, y en cuanto al procedimiento de que se trata, que es un procedimiento sancionador, cabe decir, de conformidad con el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG), "la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios"; para finalmente concluir que, finalizado el procedimiento, la confidencialidad perseguirá preservar el derecho a la intimidad y a la protección de datos, y en este sentido, teniendo en cuenta que la parte denunciada es una entidad privada, esto no constituye un impedimento.
El Consell Valencian de Transparència ha considerado en diversas resoluciones que este límite únicamente tiene sentido de ser aplicado mientras los procedimientos de investigación o sanción estén abiertos.
Por tanto, dado que lo que se está solicitando en el presente caso es una "copia de la resolución dictada" en un expediente administrativo sancionador en materia de consumo, resulta evidente que el procedimiento ha finalizado, por lo cual el límite citado ya no sería operativo, a menos que la resolución haya sido recurrida y aún no sea firme.
Y visto lo expuesto anteriormente, se reconoce el derecho de acceso a la información solicitada, disociando de forma prevalente la identidad de la persona de la de las personas terceras que puedan aparecer en dicha búsqueda.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparenència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
- Primero.- Estimar la reclamación presentada por el Sr. [BLOQUEADO] en nombre y representación de Dª [BLOQUEADO] ante este Consejo, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2019, con número de registro 190118030417 contra el Ayuntamiento de Valencia.
- Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Valencia a que realice la entrega al reclamante, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta resolución, de la "copia de la resolución dictada" en el expediente administrativo sancionador en materia de consumo que menciona en la reclamación, salvo que dicha resolución haya sido recurrida y aún no sea firme, circunstancia que deberá acreditarse y ponerse en conocimiento de este Consejo.
- Tercero.- Invitar al Sr. [BLOQUEADO] a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.