El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alicante copias autenticadas de expedientes administrativos para su defensa judicial. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana desestima la reclamación, argumentando que el derecho de acceso a la información pública no incluye la obtención de certificados o copias auténticas, sino el acceso a la información existente en su formato original.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según consta en la documentación que figura en el expediente, el día 16 de enero de 2020 se recibió en el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana una reclamación, con número de registro 16001/2020/235, presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Alicante, en la cual textualmente solicita el siguiente extremo:
"Que el 3 de diciembre de 2019, el firmante presentó en el Registro General de Entradas del Ayuntamiento de Alicante y dirigido a la Sra. secretaria, un escrito, en el cual, para solicitar copias autenticadas de todos los documentos que conforman los expedientes núm. 661,850 17, de la hacienda núm. ODB14227F1 y EEHR2019000161, del Negociado, Recursos y Reclamaciones, sin que hasta el día de la fecha los haya recibido, que ya fueron solicitados el 9 de junio de 2019, sin resultado."
Segundo
Como consta en el expediente administrativo, una solicitud con fecha 3 de diciembre de 2019, por la cual el Sr. y la Sra. solicitan al Ayuntamiento de Alicante la información citada en la modalidad de copias "autenticadas de todos los documentos que conforman los expedientes referidos anteriormente en negrita", y se justifica esta solicitud con la finalidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, consta la documentación enviada por el solicitante, relativa a impugnaciones realizadas por él ante la corporación municipal y el Tribunal Económico Administrativo Provincial sobre una multa por estacionamiento de vehículo y servicio de grúa.
Tercero
En fecha 22 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Alicante un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, y también para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo día 24 de febrero, según consta en el justificante de recepción electrónico correspondiente.
Una vez transcurrido ampliamente el plazo concedido con esta finalidad, sin haberse recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de Alicante.
Tras haberse efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 31 de julio de 2020 de la Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución según los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Alicante— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 la), que se refiere expresamente a las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que además el artículo 11 de la citada ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o como representante de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Como se ha indicado en los antecedentes, el solicitante, en fecha 03.12.2019, solicitó al Ayuntamiento de Alicante las copias autenticadas de todos los documentos que conforman los expedientes, denuncias, reclamaciones y recursos que se formen y que constituyan información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública
"los contenidos o los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones."
El concepto de información pública parte, sin duda, de una premisa inexcusable y es la existencia de la información en el momento de la formulación de la solicitud de acceso. Por este motivo, las leyes de transparencia no amparan las solicitudes de información dirigidas a obtener copias auténticas o certificadas, ya que estas tienen la consideración de actos futuros, dado que se formulan como consecuencia de la petición que se realice.
Con el acceso a las copias autenticadas se corresponde más documentación a la que el solicitante tiene derecho en calidad de interesado en el procedimiento, según recoge el artículo 53.1 a) y b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. A este efecto, el artículo 27.4 de la mencionada ley establece que:
"Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las administraciones públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emite el documento original, y se deberá expedir, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días contados desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración o organismo competente".
En este sentido, el artículo 19 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana que regula la formalización de acceso y costes señala que "el régimen sobre la formalización del acceso a la información, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno". Y el artículo 22.4 de esta última establece que: "El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente del original podrá dar lugar a la exigencia de costes en los términos que se establecen en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos o, si fuera el caso, de acuerdo con la normativa autónoma o local que resulte aplicable".
Quinto
Referente a esto, el CTCV ha pronunciado así en múltiples resoluciones en el sentido de que el derecho de acceso a la información no cubre el derecho a obtener "certificados" de la administración, sino exclusivamente el acceso a la información. Debe considerarse, por tanto, que en estos casos en los que se haya tramitado, podrá exigirse el pago de la reproducción de las copias de los documentos que se soliciten. Pero, nuevamente, esta exigencia no exonera a la administración de contestar la solicitud de acceso a la información; y se puede reclamar, en su caso, este pago al solicitante para la entrega de las copias (Resolución 3/2017, expediente 48/2016, de 19.01.2017, FJ 4º).
En el mismo sentido se pronuncia la Resolución 45/2017, expediente 104/2016, de 15.06.2017, FJ 4º que considera correcta la actuación de un ayuntamiento al que el reclamante pidió "copias compulsadas". Y la resolución del expediente 29/2016, de 10.03.2017, en la que el FJ 76 afirma: "que el requerimiento de la información de manera compulsada no está directamente vinculado con las exigencias de la ley. La Administración facilita la información correspondiente según la legislación vigente".
Por otro lado, el CTBG estatal se pronuncia sobre la resolución R 0118/2016, de 22 de junio de 2016, en la que R 0174/2017, de 7 de junio de 2018, advierte que "el concepto de información pública que recoge la LTAIBG se restringe a aquella información que conste en poder de un órgano o entidad de los sujetos a la LTAIBG en el momento en que se produzca la solicitud", tal como se despliega del concepto de información pública que recoge el artículo 13 de la LTAIBG. Por tanto, el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de la formulación de la solicitud de acceso.
De esta manera, continúa diciendo el CTBG, "la LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener copias auténticas o certificadas, como sería el caso que nos ocupa, ya que estas tienen la consideración de actos futuros en los que sentir que han de producirse como consecuencia de la petición que se formule".
Así, ya con la advertencia recogida en la resolución antes mencionada, si el situado cree obtener compulsadas o certificaciones expedidas por la administración, deberá hacer uso de las vías previstas para tal fin en la normativa, y no del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, más aún si se propone como en el presente, en el cual el solicitante tem que la condición de interesado en el procedimiento de referencia".
Finalmente, este criterio del Consell de Transparència i Bon Govern se ha visto confirmado por la reciente Sentencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo, núm. 2, de 6 de marzo de 2018, que desestima un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del CTBG que había desestimado una reclamación planteada por un particular que tenía por objeto la obtención de copias compulsadas. A tal efecto, en su fundamento de derecho se argumenta lo siguiente:
"Así, como advierte la administración denominada, los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, tal como prevé el artículo 27.4 de la Ley 39/2015, de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las administraciones públicas. Pero no consta al Consell de Transparència i Bon Govern, que atiende las reclamaciones en materia de acceso a la información, según el artículo 24 de la Ley: Recordando que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a esta y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas del incumplimiento -artículo 1. LTAIBG- y se entiende por información pública los contenidos o los documentos cualesquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones -artículo 13 LTAIBG-. El Consell de Transparència i Bon Govern, tal como se indica en la resolución, tiene competencia para exigir que se haga efectivo el derecho de acceso a la información pública pero no en hacer que la información solicitada se proporcione a través de copias auténticas."
Sexto.- Por tanto, de conformidad con la legislación de transparencia, al reclamante le asiste su derecho a acceder a la información que conste en poder de la Administración en el formato en que conste y, de acuerdo con la normativa que rige el procedimiento administrativo, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, atenta la sucesión condicionada, para optar por el licenciamiento del expediente de copias auténticas que constan en el expediente (artículo 27.4 LPACAP), pero afectando la competencia para exigir que la información solicitada se proporcione a través de copias auténticas.
Séptimo.- Para solucionar esto, se procederá a la resolución de la obligación del Ayuntamiento de Alicante de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la normativa reguladora correspondiente, en todos los procedimientos, y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deben resolverse y notificarse al solicitante y a los actores afectados que las hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el Órgano competente para resolver". Además, la Administración municipal no solo no estimó oportuno resolver sobre la solicitud de acceso presentada por el reclamante, sino que tampoco consideró necesario responder cuando este Consejo le instó a hacerlo mediante el trámite de audiencia oportuno, e incumplió de esta forma su deber de transparencia previsto en la Ley.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
DESESTIMAR la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Alicante.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho