El Sindicat Professional de Policies Municipals d'Espanya solicitó al Ajuntament d'Alaquàs información sobre resoluciones de complementos de productividad de trabajadores (activos y jubilados) y los criterios de suspensión de un acuerdo regulador. El Ayuntamiento no respondió. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, alegando que la información es pública y necesaria para la actividad sindical.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el sindicato que reclama, a través del delegado de la sección sindical del Ayuntamiento de Alaquàs, presentó, con fecha 30 de octubre de 2019 ante esta corporación, un escrito en el cual se solicitaba el acceso a diversa información pública, cuyo tenor literal era el siguiente:
"1. Que se entreguen a esta sección sindical las resoluciones por las cuales los trabajadores públicos que a continuación se detallan percibieron complementos de productividad en el momento de su jubilación en este ayuntamiento, durante los 3 meses anteriores a su baja de la plantilla de personal, con indicación de los conceptos y cantidades que se abonaron para percibirlos, si fuera el caso, de:
bibliotecaria,
interventor,
ingeniero;
aparejador,
dibujante;
arquitecto,
administrativa;
responsable de limpieza;
2. Que se informe a esta sección sindical sobre qué trabajadores jubilados anteriormente han percibido estas primas al amparo del artículo 59.3 del acuerdo regulador, desde el año 2004 hasta el 2013.
3. Que se informe a esta sección sindical de los criterios que ha determinado esta administración dado que el ayuntamiento ha suspendido el artículo 59.3 del Acuerdo sobre condiciones básicas en las relaciones de trabajo entre la corporación y los empleados de esta, si el tribunal contencioso administrativo núm. 7 de Valencia, en la Sentencia 538/2018, de 27 de junio, dispuso que este está en vigor, y que esta es una obligación de este ayuntamiento hacia las organizaciones sindicales, al amparo del artículo 38, punto 10, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público."
Segundo
Ante la falta de respuesta, con fecha 4 de febrero de 2020, el secretario general del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España presentó por correo certificado una reclamación contra el Ayuntamiento de Alaquàs ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En este escrito se exponía como motivo de la reclamación la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alaquàs a su solicitud de información del 30 de octubre de 2019.
Tercero
Con fecha 6 de marzo de 2020 la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Alaquàs un escrito por el cual le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito fue recibido por el Ayuntamiento el 9 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En respuesta a este escrito, con fecha 13 de junio de 2020, el Ayuntamiento de Alaquàs presentó ante el Consell de Transparència las siguientes alegaciones:
PRIMERA. Argumentos formales. Sobre el escrito mitigante que califica el fragmento que se formula el requerimiento, suscrito por la secretaria de la comisión ejecutiva, inicialmente no podemos impugnar, dejando con absoluto respeto nuestra contraargumentación a la invocación en su primer párrafo del artículo 31.2.c de la Ley 2/2015, de la Generalitat, que ya se refiere a la adopción de instrucciones de las incluidas como graves, con una implicación imprescindible de incumplimiento, a modo de advertencia reconsiderada de deberes, que demandan una administración no iniciada y que, a nuestro entender, resulta innecesaria, si no olvidamos los antecedentes de este ayuntamiento con este consejo, sin estrecha cooperación y atención al trámite de reclamaciones.
SEGUNDA. Respuesta del escrito que origina la reclamación, presentado en fecha 30-10-2019, militante registrada en acta de este ayuntamiento núm. 16061, y formulado por [...] en representación no acredita como se ha demostrado la recepción de la sesión ejecutiva en este ayuntamiento del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España; deben significarse que de los escritos presentados ante este ayuntamiento por esta sección que suscribe con un delegado sindical, si por tanto como representante de la sección, se trata de una persona diferente de quien formula la petición de información y, a su vez, quien formula la reclamación a este Consejo es una persona diferente de quien lo presenta en este ayuntamiento. Esta sección sindical comunicó su creación a la alcaldía el día 14 de octubre de 2019.
TERCERA. Sobre las posibles causas de inadmisibilidad. Pasando a estudiar el contenido del escrito inicial que originó la reclamación, del estudio de su contenido se deduce que de la conjunción de lo que se expone y se solicita ya habrá acusado una que consta de una resolución administrativa (se alude a la normativa 4014/2019, de 20 de septiembre, un informe de la secretaría y otras consideraciones), y que para contar con la fase previa a la misericordia de la suscripción de una demanda de inadmisibilidad del artículo 18.4 de la Ley de Transparencia 19/2013, por tratarse de una cuestión repetitiva por la cual esta es explícita en la resolución mencionada, que por cierto, fue dictada bastantes días antes de la constitución de esta sección sindical y que el reclamante declara conocer. Respecto a la Información solicitada en el punto 3 del escrito de 30-10-2019, en que se indica que se informe sobre los criterios que ha determinado esta administración para la suspensión por parte del Ayuntamiento del artículo 59.2 del Acuerdo sobre condiciones básicas en las relaciones de trabajo entre la corporación y sus empleados, para poder, por tanto, realizar una previa revalorización, por lo cual, se determina el artículo 18.c de la Ley 19/2013. Este motivo es una de las causas de inadmisibilidad de trámite de las solicitudes de acceso a la información pública. Que la documentación solicitada por el reclamante en los dos primeros apartados constituye prueba admitida en hasta tres causas que están pendientes de resolución en diversos procedimientos judiciales (y, por tanto, se encuentran sub iudice en concreto en los recursos P-A 769/2019 y 625/2019 del Juzgado Contencioso número 5 de Valencia, y P-A 768/2019 del Juzgado Contencioso número 7 de Valencia, y por encontrarse en tramitación de diversos procesos judiciales, y facilitarla bien podría suponer un perjuicio para el principio de igualdad de las partes en pleitos en marcha, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 14.1.f de la Ley de Transparencia estatal 19/2013, LTAIBG).
CUARTA. Sobre la solicitud de datos retributivos y protección de datos. El reclamante solicita información retributiva relativa a empleados municipales de este ayuntamiento que ya no se encontraban en activo en la fecha de la petición (30-10-2019) y que no ocupaban cargos de máxima responsabilidad o similares de la corporación; no se alcanzan las obligaciones de publicidad activa previstas por el artículo 9.1.g de la Ley 2/2015, de Transparencia, de la Comunidad Valenciana, o en su análoga escala estatal, artículo 8.1.f de la Ley 19/2013, LTAIBG. En consecuencia, al tratarse de datos económicos y, por tanto, que no contienen datos especialmente sensibles, es necesaria la previa ponderación suficiente del interés público en la divulgación de la información y los derechos afectados de los datos que aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos personales.
QUINTA. Debe recordarse que la materia objeto de esta solicitud debe analizarse, según el criterio interpretativo CI/001/2015, de fecha 12 de noviembre, aprobado conjuntamente por el Consell de Transparència i Bon Govern y la Agencia Española de Protección de Datos. En este sentido se analizaba la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información, cuando el objeto de la solicitud fueran los accesos a retribuciones de empleados públicos o similares, como en el caso de los complementos (concentración de retribuciones). Según este criterio, la información relativa a las retribuciones debe ser tratada conforme al efecto de la Ley de Transparencia.
SEXTA. Debemos considerar igualmente y traer a la colación, así como precedente, con todo respeto, que esta institución ya dejó establecido en su Resolución núm. 159-2019, del Consell de Transparència, de fecha 21-11-2019, relativa a la petición de información diversa de tipo retributivo de los puestos de intervención y tesorería de un ayuntamiento (Godella concretamente), y especialmente sobre productividad, la cual precisión se dio en el fundamento jurídico 4 de esta resolución sobre este tema, que este complemento está "vinculado a las características de las personas que ocupan un determinado puesto, objeto de espectación, realización de trabajos extraordinarios o complemento objetivo. Por tanto, como se ve en la concurrencia de las características siempre vinculadas a las personas, y no a puestos de trabajo, lo cual puede ser susceptible de entrar en conflicto con alguno de los límites establecidos en la normativa de transparencia". Indicamos y reproducimos también la mencionada resolución y el citado Criterio interpretativo 01/2015, aprobado por el CTGB y la AEPD, referente al complemento de productividad, que indica que "En este caso, basándose en la información solicitada, la productividad y los datos personales son susceptibles de considerarse identificativos, por lo cual nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, que implica la ponderación de intereses y derechos", y se concluye en este fundamento, a nuestro juicio, de manera acertada, que "debe desestimarse la reclamación respecto a esta información (productividad)".
SÉPTIMA. Al valorar algo, en lo que respecta a los aspectos retributivos del funcionario, desde la perspectiva de los derechos informativos de los organismos de representación de la función pública, en este caso del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España peticionario de la información, estos también han solicitado que la disposición derogatoria única de la LEBP deroga expresamente el artículo 23 de la Ley 30/1988, de medidas para la reforma de la función pública, que respalda su derecho de intervención sobre el complemento de productividad de los empleados públicos. No obstante, el artículo 40 de la LEBP no impide que respecto a la obligación de otorgar información a los representantes sindicales sobre los complementos de productividad otorgados a los empleados públicos. En este caso también se debe acudir a ello, (también reconocido por la jurisprudencia en sentencias como la STJ de Aragón 458/2014, de 26 de septiembre, y la de la Sala de Madrid 868/2009, de 9 de julio). Por este motivo —además del carácter público de los complementos de puesto que vimos ut supra— esta información ya no resulta legalmente obligatoria de facilitar y quedaría mayormente preservada en cuenta a la legislación de protección de datos personales.
OCTAVA. En relación a la mención que hace en el escrito el peticionario sobre el artículo 5 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el cual se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de administración local, sobre la publicidad de las cantidades percibidas por los funcionarios en concepto de complemento de productividad, debemos considerar que este RD 861/1986, dictado en despliegue de los artículos 23 y la Ley 30/1988, LMRFP, los cuales regulan el despliegue de la estructura del sistema retributivo de los funcionarios, se ve afectado implícitamente por la disposición derogatoria única del texto refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público (aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre), que el artículo 40 de la LEBP no señala nada respecto a la obligación de otorgar información a los representantes sindicales.
NOVENA. Cuando, sin ánimo de controversia, ya se están tramitando tres procesos judiciales como se ha dicho, sobre la suspensión del artículo 59.3 invocada en el escrito, debemos decir que no se trata de un supuesto de suspensión de pactos y acuerdos, sino que lo que se hizo en 2004 (antes de la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público) fue una anulación como consecuencia de la estimación por parte del Pleno de la corporación del requerimiento de la Delegación de Gobierno de anulación del acuerdo de aprobación del mismo acuerdo regulador, reconocido por el firmante del escrito que da pie a la reclamación, por lo cual difícilmente se vulnera derecho previsto en normas que no había albergado al ámbito jurídico.
DÉCIMA. Intereses de terceros en el procedimiento. Por si no fuera suficiente, las personas relacionadas en el escrito sobre las cuales se solicita la información, como hemos dicho anteriormente, son personas que no se encuentran en activo, y por tanto carecen de la condición de empleados públicos y son terceros ajenos a la Administración municipal y nuevos interesados en el procedimiento, a la vista de lo que establece el artículo 8 de la Ley 39/2015: "Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad se advierte la existencia de personas que, siendo titulares de derechos o intereses legítimos y directos, la identificación de los cuales resulte del expediente y puedan resultar afectadas por la resolución que se dicte, se comunicará a aquellas personas la tramitación del procedimiento." En sentido similar, la Ley 19/2013, LTAIBG, en su artículo 19, apartado 3, enmarcado en el ejercicio del derecho a la información pública, indica lo siguiente: "Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad o terceros, debidamente identificados, se concederá un término de quince días para que puedan resultar afectados a los alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para presentarlas." Por tanto, estando terceros debidamente identificados en el escrito de 30-10-2019, con nombre y apellidos, y pudiendo afectar la resolución que se adopte a la protección de datos personales, se debería haber procedido antes de la resolución que se adopte a que lleguen los que estimen pertinente en defensa de sus derechos.
En virtud de las alegaciones expuestas, el Ayuntamiento de Alaquàs concluye su escrito solicitando que el Consell de Transparència declarara la inadmisibilidad o bien la desestimación de la reclamación del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 11 de septiembre de 2020, de la Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible confirmar el término oportuno debido a las deficiencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —"el Ayuntamiento de Alaquàs"— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquiera vinculado a cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea como titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los datos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Quinto
En cuanto a las cuestiones formales mencionadas en el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alaquàs, respecto de la acreditación del solicitante, debemos decir que ante este Consell de Transparència de la Comunidad Valenciana ha sido acreditada la representación de [REDACTADO] como secretario general del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, persona jurídica que formuló la reclamación ante este consejo tal como consta en los antecedentes. Considerando que la solicitud se formula en nombre del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, tanto la legitimación como delegado de la sección sindical del Ayuntamiento como el secretario general de este sindicato, dado que es la organización sindical la que tiene la condición de interesada, constituye titular de intereses legítimos colectivos.
Sexto
Respecto de las posibles causas de excepción o inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento de Alaquàs, debemos manifestar, en primer lugar, que tanto el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana (en adelante CTVCV) como el propio Consell de Transparència y Buen Gobierno estatal (en adelante CTBG) en numerosas resoluciones interpretan de manera muy restrictiva las causas de inadmisibilidad. Los límites al derecho de acceso "deberán interpretarse bajo el principio de máxima transparencia, de conformidad con la Constitución, el derecho constitucional de acceso a la información pública" (CTVCR. Res. exp. 29/10/2016, 10.03.2017, FJ 66). Se ha insistido en "una mala interpretación de la norma que deben tener los sujetos obligados para acceder a las causas de inadmisibilidad. Una interpretación restrictiva de una norma que ha dado lugar a una inadmisibilidad improcedente, privará a la ciudadanía de la garantía que implica la suficiente motivación de la norma, la cual debe ser necesaria ponderando que, de hacerse, se trata de excepciones al derecho de acceso" (FJ 3º) y los límites del derecho de acceso a la información por razón de protección de datos y la necesaria ponderación que exige el artículo 15 de la Ley 19/2013, "deben realizarse bajo el principio de máxima transparencia" (CTVCR. Res. exp. 66/2016, 01.07.2017, FJ 66).
Procedemos a analizar la naturaleza individualizada de las causas de inadmisibilidad invocadas por la corporación municipal de Alaquàs, de acuerdo con los criterios interpretativos seguidos por este consejo y los criterios jurisprudenciales de los tribunales.
1º. Sobre la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.e de la Ley 19/2013: el Ayuntamiento sostiene que se trata de una solicitud repetitiva, que la información solicitada consta en la Resolución 4014/2020, de la cual el solicitante tiene conocimiento. Vistos los escritos presentados, no podemos negar el estado de la solicitud, dado que el reclamante no la detalla expedientemente, si no es en alguno de los puntos de la SOLICITUD, la solicitud de la Resolución número 4014/2020, de 20 de septiembre, informe de secretaría y otras consideraciones, por la cual no se puede afirmar que se trate de una solicitud manifiestamente repetitiva.
2º. Sobre la causa que se invoca respecto a que "ya se ha dicho o se ha resuelto anteriormente" y que la resolución, de acuerdo con la ley, debe manifestarse de manera manifiesta. El CTBG establece que una solicitud estará en esta situación cuando "de manera falsa, clara y evidente" concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Coincidencia con otra solicitud de acceso de los anteriores por muchos o los mismos solicitantes y habría sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o concurrirá alguna causa de inadmisibilidad en los términos del artículo 18. Aunque "la respuesta debe ser expresa"; b) "Coincidencia con otra u otras presentadas anteriormente por muchos o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, ya se hubiera ofrecido la información que debería haber existido sin que hubiera existido modificación real o legal sobre los datos ofrecidos en el momento oportuno"; c) "El solicitante o los solicitantes conocieran por evidente el sentido de la resolución porque ya les había comunicado en un procedimiento anterior el órgano informante"; d) "Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los términos de tramitación legalmente previstos, de tal manera que las solicitudes presentadas no hubieran finalizado su tramitación". El CTBG establece que, para que la causa de inadmisibilidad sea aplicable, "es necesario que haya un patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una misma materia". Así lo estableció el CTCV en la Resolución 18/2016, y el CTBG en la Resolución RT 61/2016, de 20 de junio, y en este mismo sentido se manifiesta también el Criterio interpretativo 003/2016 del CTBG, que incide además en la necesidad de que el abuso y el sí, vaya asociado a la no justificación con la finalidad de la litis.
Por tanto, para aceptar esta causa de inadmisibilidad sería necesario que la información pública objeto de la presente reclamación se hubiera solicitado con anterioridad, y el Ayuntamiento de Alaquàs no aporta en ningún aspecto documento que justifique que se trata de una solicitud repetitiva y, además, que esta solicitud supuestamente repetitiva contemple los requisitos establecidos por la autoridad de transparencia en numerosas resoluciones, a las cuales nos hemos referido. Este concepto que nos ha sido enseñado que el hecho de que se alegue conocimiento no debe impedir el derecho del reclamante a solicitar esta resolución.
3º. Respecto a la información solicitada en el punto 3 del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España: el Ayuntamiento de Alaquàs alega también la causa de inadmisibilidad por elaboración del artículo 18.1.c. Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Alaquàs debería haber acreditado de manera suficiente la necesidad de realizar una tarea de elaboración basada en alguno de los siguientes motivos:
- Que la información deba elaborarse expresamente, "fichando diversos formatos de información". Res. 470/2016, CTBG, entre otros.
- Que falten los medios técnicos para extraer o extrapolar la información que se solicita. Res. 282/2016 y 160/2015, CTBG.
- Que la información de la que se dispone esté en un formato no reutilizable.
Asimismo, diversas resoluciones del CTCV, entre las que se encuentran la Res. 28/2016, exp. 18/2015 y la Res. 10/2017, exp. 29/2016, han insistido en la necesidad de interpretar respectivamente esta causa, y en la no aplicación automática de esta, así como en la necesidad de motivarla y en que debe tratarse de una tarea compleja de elaboración. Por tanto, en virtud de lo expuesto anteriormente, entendemos que si la información solicitada no está en poder de la Administración, debe facilitarse, salvo que:
- Se deba extraer la información solicitada de documentos que tienen un contenido más amplio, especialmente si esta tarea debe hacerse manualmente y elaborada con diversos documentos electrónicos diferentes expedidos, y más aún si la información que se debe extraer no es simple y directa y requiere una tarea activa de análisis o de interpretación;
- Sea necesario obtener la información solicitada de bases de datos o archivos digitales;
- Se requiera el uso de diversos medios informáticos más o menos especializados o sofisticados;
- Sea necesario obtener la información solicitada combinando bases de datos o archivos electrónicos y también en papel, y se requiera además una tarea de análisis o de interpretación;
- La información solicitada corresponda a un lapso de tiempo muy amplio, de manera que sea necesario buscarla entre diversos expedientes cronológicos alejados en el tiempo y con diversos contenidos;
- Sea necesario el uso de diversos expedientes;
- Se requiera el uso de diversos medios, ya sea por razones cronológicas o de cualquier otra índole;
- Otros indicadores sobre la base de los cuales se pueda argumentar razonablemente que la tarea de búsqueda y obtención de la información solicitada no es sencilla, tal como se estableció en la Resolución 36/2015.
Este CTCV entiende que el hecho de que la información solicitada no sea identificable con documentos determinados no es suficiente, sino que debe ser necesario, además, acreditar el carácter "complejo" de la tarea a desarrollar, y por ello debería facilitarse la información solicitada, detallando la motivación en que consiste el proceso previo de elaboración.
Así, y según se desprende del escrito de reclamación, el Sindicato solicita que "Se informe a esta sección sindical con certeza de qué determina esta administración para que este ayuntamiento haya suspendido el artículo 59.3 del Acuerdo sobre condiciones básicas en las relaciones de trabajo entre la corporación y los empleados de esta". Por tanto, si estos criterios constan en la resolución mencionada, entendemos que debe ser facilitada tanto esa resolución como cualquier otro documento que esté en poder de la Administración y contenga la información solicitada.
Al contrario de lo que sostiene el Ayuntamiento, este consejo considera que esto no supondría ningún perjuicio para el principio de igualdad de las personas en los procedimientos judiciales en marcha (artículo 14.1.f de la Ley 19/2013). Así lo manifiesta el Informe 3/2018 (expediente 747/2018), sobre la información que está en la sede judicial, en el que se señala que "Las actuaciones podrían dar lugar en los procesos judiciales ante la Administración de justicia —excepto las declaradas expresamente secretas por el juez— son públicas y se puede establecer que las personas en los procedimientos puedan tener acceso a la información". Y la Resolución del exp. 82/2019 señala que "Solo el acceso a determinada información que hubiera sido elaborada específicamente para el proceso judicial, tal como consta de diferentes elaboraciones por los servicios jurídicos de la Administración, informes periódicos, dictámenes, etc., podría restringir el acceso a esa información que se habría elaborado específicamente para el proceso judicial en que se actúa".
Por consiguiente, y dado que lo solicitado se refiere a la fase administrativa y a pesar de su judicialización en la sede contencioso-administrativa, este consejo no opina que facilitar la información requerida deba situar en desigualdad a las partes.
Séptimo
Sobre la alegación vertida por el Ayuntamiento de Alaquàs respecto de la derogación de la obligación de otorgar información a los representantes sindicales, relativa al complemento de productividad percibido por determinados funcionarios, la Resolución del expediente 60/2019 resolvió claramente esta cuestión. Repudiamos así la argumentación jurídica de esta resolución porque en ella se constata claramente el reconocimiento de este derecho: "La cuestión es que tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ahora Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en concreto el artículo 40, se continúa atribuyendo a la junta de personal y delegados de personal la función específica consistente en tener conocimiento de las cantidades que percibe cada funcionario en concepto de complementos de productividad."
Como se ha mencionado antes, el artículo 40 señala que las juntas de personal y los delegados de personal, si es el caso, tendrán las funciones siguientes en sus respectivos ámbitos:
- a) Recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable de la ocupación en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
- b) Colaborar con la administración correspondiente para lograr el establecimiento de todas las medidas que promuevan el mantenimiento e incremento de la productividad.
Por tanto, la doctrina que reconoce que el derecho de los sindicatos a obtener información sobre el desarrollo en la práctica del complemento de productividad forma parte del contenido adicional del derecho fundamental a la libertad sindical debe continuar sosteniéndose con la entrada en vigor del EBEP y así se reitera en la Sentencia de 9-7-2009 del TSJ de Madrid, estando ya en vigor el EBEP, con apoyo en el artículo 40.1.a.
Es decir, que el artículo 40 señala que las juntas de personal y los delegados de personal, si es el caso, tienen el derecho a recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable de la ocupación en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, reconociendo el derecho a obtener información sobre el desarrollo, en la práctica, del complemento de productividad por formar parte del contenido adicional del derecho fundamental a la libertad sindical.
Como decimos, la Sentencia núm. 968/2009, de 9 de julio (RJCA 2009:633), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala Contenciosa Administrativa, sección 9ª) es clara cuando señala que "todo lo que se argumentaba puede continuar sosteniéndose a partir de lo dispuesto en el artículo 40.1.a de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público".
Y de la lectura de las facultades sindicales legalmente descritas resulta clara, en el criterio de esta sección, que el sindicato apelante tiene derecho, ex art. 28.1 CE, a obtener la información solicitada para conocer el desarrollo y aplicación en la práctica por el Ayuntamiento de Alaquàs del complemento de productividad.
En consecuencia, la información solicitada por el sindicato apelante que no ha proporcionado el Ayuntamiento apelado resulta "inexcusablemente necesaria para que la organización sindical pueda realizar las funciones que le son propias" (STC 188/95, fundamento jurídico seis y i, además, no pueden calificarse de excesivos o irregulares los pactos concertados sucesivos".
Estos criterios serían válidos para aceptar la solicitud relativa al complemento de productividad para permitir detectar funcionarios en el momento de su jubilación como para justificar la percepción de este complemento por los trabajadores jubilados anticipadamente, al amparo del artículo 59.3 del Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los empleados de la corporación con el ayuntamiento, desde el año 2004 hasta 2013 (peticiones 1 y 2 de la solicitud).
El Ayuntamiento se ha manifestado anteriormente en resoluciones meritorias (Res. 45/2006, Exp. ise 186 y 60 dim 2019) afirmando que el derecho general de acceder a la información pública previsto en la Ley de Transparencia para cualquier ciudadano se ve reforzado por el carácter de representante sindical del solicitante de la información. Las solicitudes de los representantes sindicales han sido tratadas como solicitudes de información calificadas para darse en el ámbito del ejercicio de la acción sindical y también separadas por el artículo 10.3 de la L.O. de libertad sindical, el artículo 40 del EBEP, el artículo 28.1 de la CE. En este caso se trata de complementos abonados a los cargos de trabajadores de las arcas públicas, por lo cual resulta irrelevante que los funcionarios destinatarios de estos se encuentren en activo o estén jubilados, porque la finalidad de la Ley de Transparencia es el conocimiento por parte de los ciudadanos de la adecuada destinación de los fondos públicos y de los criterios que emprenden nuestras instituciones para el buen uso de los fondos públicos.
Por si no fuera suficiente, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, permite la cesión de esta información a los otros funcionarios del departamento u organismos y a los representantes sindicales (artículo 76.d). Estos argumentos son suficientes para justificar el derecho de acceso a la información solicitada, sin necesidad de dar trámite a terceros afectados, por no ser necesario su consentimiento, sobre la base de que el interés público, para evitar el mal uso del dinero público en el pago de este complemento de productividad, se impone sobre el derecho a la protección de los datos personales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG. No se concibe, pues, ningún bien o derecho que a priori pudiera impedir el acceso a la información solicitada por los responsables sindicales; no obstante, se recuerda lo dispuesto en el artículo 41.3 del EBEP y el artículo 65 del GET.
Por último, en relación con el ámbito laboral del Ayuntamiento, cabe señalar que excede de la competencia de este Consejo la valoración de la vigencia o no del artículo 59.3 del Acuerdo sobre condiciones básicas en las relaciones de trabajo entre la corporación y los empleados de esta, y si estamos ante una suspensión de pactos o acuerdos o una anulación por requerimiento de la Delegación del Gobierno, por no estar prevista la extensa las funciones que esta tiene atribuidas en virtud del artículo 42 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat Valenciana, ni del artículo 82 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell.
Por todo esto es procedente, en consecuencia, estimar la solicitud del reclamante en todos sus términos.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación presentada por [nombre de la persona/entidad] en representación del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España.
- Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alaquàs para que en el plazo máximo de un mes proporcione al interesado la información solicitada.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENT DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho