Pérdida de objeto 11/09/2020 · 215 días en resolverse

Acceso al desglose de puntuación en proceso selectivo de profesorado y pérdida de objeto

El reclamante solicitó a la Conselleria d’Educació, Cultura i Esport el desglose de su puntuación en un proceso selectivo de profesorado. Tras alegar falta de respuesta, la administración admitió que envió la información a una dirección errónea y la remitió correctamente tras la reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto por haber recibido ya la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el desglose de puntuaciones en concursos-oposición constituye información pública según la Ley 19/2013.
2 La administración alegó que la falta de respuesta se debió a un error en la dirección de correo electrónico del interesado.
3 La entrega efectiva de la información se realizó de forma extemporánea, superando el plazo legal de un mes establecido en la normativa autonómica.
4 Al haber sido satisfecha la pretensión de acceso tras la interposición de la reclamación, el procedimiento carece de materia de litigio.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 9 de febrero de 2020, el Sr. [REDACTADO] presentó una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, con número de registro GVRTE/2020/182172, en nombre y representación del Sr. [REDACTADO], contra la Conselleria d’Educació, Cultura i Esport.

En su reclamación manifiesta la falta de respuesta de la Conselleria d’Educació, Cultura i Esport a una solicitud de información publicada el 10 de enero de 2020, la cual exponía como motivos, literalmente, los siguientes:

"PRIMERO. Que el Sr. [REDACTADO] goza de la condición de interesado por haber participado en el proceso selectivo de ingreso en procedimiento convocado por la ORDEN 7/2019, de 28 de febrero de 2019, de la Conselleria d'Educación, Investigación, Cultura y Deporte, para la adquisición de nuevos especialistas en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y profesores técnicos de formación profesional.

SEGUNDO. Que se publica la lista de aspirantes aprobados en el concurso oposición para la provisión de plazas vacantes en los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Geografía e Historia, con una simple puntuación final del selectivo sin que esta esté desglosada, y con una, desconoce qué puntuación corresponde a la parte de oposición y cuál a la de concurso.

TERCERO. Que el órgano encargado del proceso selectivo sigue a fecha de hoy sin publicar la información a la que hago referencia anteriormente.

CUARTO. Que se solicitó hace más de un mes a la Conselleria d'Educación, Investigación, Cultura y Deporte (Registro Electrónico General de la AGE, número de registro 2001478108) el acceso a esta información sin que ahora mismo nos conste que hayamos recibido comunicación, contestación o cualquier resolución sobre este tema."

Segundo. Con fecha 28 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparenència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria d’Educació, Cultura i Esport un escrito por el cual se le otorgaba audiencia por un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas.

En respuesta a este, el 27 de abril de 2020 se hizo llegar un escrito de alegaciones de la Conselleria d’Educació, Cultura i Esport, en el que se manifiesta que el 3 de febrero de 2020 se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada, mediante el envío a la dirección de correo electrónico señalada por el interesado, desglosando la puntual función del concurso oposición que solicitaba.

En un escrito adicional de la Conselleria d’Educació, Cultura i Esport, con fecha 30 de abril de 2020, se precisa que, en su momento, la contestación a la petición de información del reclamante fue remitida, el día 3 de febrero de 2020, a una dirección errónea, circunstancia que había originado la presentación de la reclamación: una vez subsanado el error, se había enviado nuevamente la información solicitada a la dirección correcta el 27 de abril de 2020.

Tercero. Con fecha 30 de abril de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante una notificación telemática, rechazada el mismo día, 30, tal como consta en el expediente justificante de recepción electrónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria d’Educació, Cultura i Esport, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, caso en el cual debía comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación; a tal efecto se le concedía un plazo de diez días, y se le señalaba que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

Transcurrido aquel plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 11 de septiembre de 2020 de la Comisión Ejecutiva y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria d’Educació, Cultura i Esport— está sujeta a las exigencias de la normativa de transparencia.

Tercero. En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud invocando la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada, relativa a una lista de aspirantes que superaron un concurso oposición para la provisión de plazas vacantes en el cargo de profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Geografía e Historia, con la puntuación de la fase de oposición y de los concursos desglosadas, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y que el órgano que la entiende por información pública los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Así pues, resta determinar si la respuesta propuesta al reclamante fue la correcta en cuanto al fondo y a la forma. Por lo que respecta al primer punto, este Consell no tiene indicación de que no haya sido así: la Conselleria d’Educació, Cultura i Esport expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consell el 27 de abril de 2020 que había puesto a disposición del reclamante la información solicitada el 3 de febrero de 2020, mediante el envío a la dirección de correo electrónico asignada por el interesado, desglosando la puntuación final del concurso oposición que solicitaba, y que precisaba en un escrito adicional de 20 de abril de 2020 que, en su momento, la contestación a la petición de información del reclamante se remitió a una dirección errónea, circunstancia que había originado la reclamación, y que se había enviado al reclamante la información solicitada a la dirección correcta una vez advertido el error.

El Consell ha solicitado al reclamante que comunique si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado ninguna objeción.

En cuanto al segundo punto, este Consell observa que la respuesta remitida por la Administración se realizó de forma extemporánea, ya que la entrega de la información se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud inicial realizada el 2 de enero de 2020 y contestada el 27 de abril de 2020), si bien la demora en la entrega de la información fue debida a un error en la dirección de envío, y la Conselleria intentó la entrega de la información el 3 de febrero, es decir, se demanda, cumpliendo el plazo legal previsto de un mes.

Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento arriba mencionado del derecho, declarar la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que ocurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern adopta:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, ya que la Conselleria d’Educació, Cultura i Esport estimó, de forma extemporánea, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.