La Federació de Sanitat de CCOO solicitó información sobre la trazabilidad y medidas adoptadas ante la retirada de mascarillas defectuosas a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública. El sindicato alegó que la respuesta fue incompleta y parcial. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación por considerarla información pública necesaria para la acción sindical.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según consta en la documentación del expediente, la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios del País Valenciano de CCOO presentó el 20 de abril de 2020 una solicitud de información pública ante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, con la finalidad de conocer la trazabilidad del recogido de unas mascarillas defectuosas y comprobar la situación de retirada efectiva, además de la adopción de medidas de protección de los trabajadores y trabajadoras que pudieran haberse visto afectados.
Concretamente, solicitaba información detallada sobre las siguientes cuestiones:
- Fecha en la cual la consellería tuvo conocimiento de la existencia de todas las devoluciones de mascarillas.
- El destino de aquellas mascarillas: lista de los centros sanitarios donde se han repartido, así como los centros sociosanitarios que pudieran haberlas suministrado.
- Fecha en la cual se emitieron las instrucciones para la retirada.
- Cuáles son las instrucciones emitidas a los centros sanitarios y sociosanitarios (públicos o privados) sobre este particular.
- Supervisión efectuada de la retirada del material defectuoso, con el aval de la RLT (representación legal de los trabajadores) de la conducción de aquellos centros.
- Procedimiento seguido para la identificación del personal expuesto por el uso de estas mascarillas defectuosas para asegurar la efectividad de la vigilancia de la salud.
- Fecha en la cual se informa al personal afectado, así como las recomendaciones que se les han hecho llegar y las medidas que se han adoptado para el control y vigilancia de su salud.
Segundo
El día 30 de abril, la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública remitió la respuesta a la solicitud de información del 20 de abril, la cual fue rechazada por la reclamante el 4 de mayo de 2020. En dicha respuesta se informaba de lo siguiente:
"En relación con su escrito remitido a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, en el que solicita información sobre diversas cuestiones relacionadas con la retirada de las mascarillas Garry Galaxy, el informe de todas aquellas que son competencia de esta Dirección General:
PRIMERO. El pasado 15 de abril fue la comunicación de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del SNS y Farmacia, del Ministerio de Sanidad, respecto a una partida de las mencionadas mascarillas contenidas en envases verdes, en la cual se había advertido una inconsistencia en un último lote relativo al cumplimiento de las especificaciones y se trasladaba esta información urgente para que se procediera a la retirada inmediata de las mascarillas Garry Galaxy contenidas en envases verdes, información que los organismos competentes de la Consellería trasladaron a los departamentos. Posteriormente, con fecha 20 de abril, el Ministerio de Sanidad trasladó información complementaria sobre la existencia de un determinado lote de mascarillas que sería de calidad.
SEGUNDO. Conforme a la Guía de actuación enfocada de la COVID-19 en los protocolos sanitarios y societarios (versión de enero de 2020), del Ministerio de Sanidad y con los criterios de actuación con los protocolos en caso de epidemias en el ámbito sanitario, del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de esta Consellería, las unidades de prevención de riesgos laborales y los servicios de medicina preventiva incluyen los servicios de contactos correspondientes. Estos estudios se han realizado o están en proceso en los despliegues siguientes: Vinaròs, Valencia-Clínica, Alicante-Cerca, Sagunt, Valencia-Dr. Fe, Valencia-Dr. Peset, Alicante-Hospital General, Elche-Hospital General, Orihuela, Denia y Elche.
TERCERO. En relación con la consideración de esta situación como detección de trabajo, tal como requiere el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, se determinará que se considerará, con carácter excepcional, situación asimilada a detección de trabajo, aquellos procesos de alojamiento o contacto de las personas trabajadoras provocados por venir COVID-19 a efecto exclusivo de la prestación económica por IT. Así, en las instrucciones de la Seguridad Social y Seguridad Social, emitidas en su documento "Actualización a 15 de abril de 2020 de las instrucciones relativas al nuevo procedimiento de remisión de comunicaciones de los servicios públicos de Salud (SPS) por coronavirus", se determina que la contingencia que deben cumplimentar los facultativos de estos servicios en los comunicados de baja/alta será siempre enfermedad común."
Tercero
Dado que la reclamación de que el escrito remitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería daba una respuesta insuficiente y parcial a las cuestiones planteadas, se presentó una reclamación el 8 de junio de 2020 por vía telemática, con número de registro GVRE/2020/84853, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, donde se demandaba el acceso a la información solicitada sobre las mascarillas Garry Galaxy, en los términos mencionados en su escrito.
Cuarto
Con fecha 10 de junio de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, ejerciendo el derecho de ser oído en la Consellería el mismo día 10 de junio, según consta en el correspondiente recibo de recepción electrónico.
Hasta el momento no se ha recibido en este Consejo ninguna respuesta por parte de dicha Consellería.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 11 de septiembre de 2020 de la Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública– está sujeta a las exigencias de la ley exigida, en virtud de lo que dispone el artículo 2.1.a, que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Que según CCOO, motiva su solicitud de acceso en la necesidad de conocer la facturación del recogido de las máquinas defectuosas por las consecuencias que este material podía ocasionar a la salud de los trabajadores. Información de absoluta calidad cuyo objeto es información relativa a determinados equipos profesionales de protección del personal sanitario que resultaron ser defectuosos, motivo por el cual fue ordenada la retirada de los mismos. Es evidente que esta información pública es necesaria para la defensa de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo, en definitiva para el cumplimiento de sus funciones como representantes sindicales, tal como establecen el artículo 40.1.e del Real Decreto Reglamentario 5/2015, de 30 de octubre, mediante el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con el artículo 34.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.
Sexto
Visto que en el objeto ordenante jurídico existe una consolidada jurisprudencia constitucional que, cuando pertenece al derecho del trabajador sindical constituido en el artículo 28.1 de la Constitución Española (CE), considera que forma parte de este derecho no solo la organización, sino también la acción sindical, y dentro de los medios de acción sindical, se incluye el derecho de los sindicatos a obtener información de interés para los trabajadores en su ámbito de representatividad y que necesitan para el ejercicio de su acción sindical.
Este Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana (CTCV) ha sostenido en sus resoluciones 186/2019 y 60/2019, y en muchas otras, que nos encontramos ante un derecho privilegiado de acceso a la información pública, que se ve reforzado por el hecho de que la información ha sido solicitada por el sindicato CCOO (que es, además, el sindicato más representativo).
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 3495/2014 señala:
"Al contrario, el derecho de los sindicatos con suficiente representatividad en la empresa, como es el caso de CGT, a recibir determinadas informaciones (a través de los delegados sindicales que representan la Sección Sindical de Empresa) se reconoce en el artículo 10.3.1 de la LOLS: 'tener derecho a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa'; o la más específica que, en materia de Seguridad y Salud Laboral, la empresa debe proporcionar a los delegados de prevención, ya que, en definitiva, estos no son otra cosa que los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo (artículo 35.1 de la LPRL)."
Dicho que la LOLS es, de acuerdo con el artículo 81 CE, la que contiene el desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 CE y, por tanto, todos los derechos sindicales (y simultáneamente el derecho de acción sindical en la empresa: artículos 8, competencias, facultades y garantías que en ella se contienen) forman parte de este macroderecho de libertad sindical y gozan de un procedimiento especial de tutela conforme prescribe el artículo 13 de la LOLS.
Esta misma sentencia cita el artículo 13 de la LOLS e indica en su recorrido resolutivo (2011/ [recurso 168/2010]) que: "(...) respecto al cual gozan del derecho a la información del empresario sobre las cuestiones que han quedado pendientes. También tienen el derecho de mantenerse informados sus representantes en todos los temas y cuestiones señalados..., si tienen o podrían tener repercusión directa o indirecta en las relaciones laborales" (artículo 64.1.2 LET). Como se ha dicho en ocasiones anteriores, esta red de transmisión de noticias de interés sindical, este flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales elegidos y los trabajadores, "es el fundamento de la participación, permite el ejercicio total de la acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, sí, definitivamente, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical" (SSATC 94/1995, de 11 de julio de 1995).
En consecuencia, la información solicitada por el sindicato, y que no le ha proporcionado la Consellería de Sanidad y Salud Pública, es innecesariamente requerida para que la organización sindical pueda realizar las funciones que le son propias y, de lo contrario, no podrían calificarse de excesivas o irracionales los puntos concretos solicitados.
En este sentido, cabe entender el recorrido de las medidas cautelares y la resolución del Tribunal Supremo de 29 de abril, donde la Sala recuerda al Ministerio de Sanidad la acción de todas las medidas para que haya una mejor distribución de los medios de protección de los profesionales sanitarios, informando sobre los medios puestos a disposición y su distribución. No hay duda de la importancia de la información sobre los medios puestos a disposición de los sanitarios en el contexto de la actividad sindical y la defensa de la protección de los intereses de los trabajadores.
Cabe destacar que el fundamento jurídico de este acto del Tribunal Supremo asegura que existe un interés público esencial vinculado a la preservación del derecho a la salud y a la integridad física y al derecho a la protección de la salud de los profesionales sanitarios en el contexto de la pandemia de COVID-19. Su preservación debe ser el criterio principal.
En un momento en el cual la preocupación por el suministro y la eficacia de este material está generando una situación de alerta, es deseable una respuesta ágil y detallada de la Administración que dé acceso a la información reclamada. En estas situaciones es donde la transparencia debería tener especial importancia para informar a los trabajadores y ciudadanos sobre cómo se toman las decisiones que afectan a su derecho a la salud, reconocido en el artículo 43 de la CE.
Séptimo
Vista la información manifestada por CCOO en su escrito de reclamación, según la cual la información facilitada es incompleta porque únicamente se ha facilitado la fecha en la que la Consellería tuvo conocimiento de la existencia de lotes de mascarillas defectuosas e información relativa a los estudios de contactos. Al no haber respuesta de la Consellería al trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones, habrá que resolver la obligación de la Consellería respecto al resto de la solicitud:
- Respecto a la solicitud relativa al destino de estas mascarillas (lista de centros sanitarios y sociosanitarios): se trata sin duda de información pública y deberá suministrarse.
- Respecto a la fecha en la que se emitieron las instrucciones para su retirada: se considera igualmente información pública y deberá facilitarse.
- Respecto a las instrucciones emitidas a los centros sanitarios y sociosanitarios (públicos o privados) sobre la retirada: se considera información pública y debe permitirse el acceso a la documentación.
- En cuanto a la supervisión de la retirada del material defectuoso con el aval de la RLT: debe darse acceso a los documentos que contengan dicha información por tratarse de información pública.
- Respecto al número de lotes afectados y la identificación del personal expuesto: debe darse acceso a la documentación que contenga dicha información.
- Finalmente, se deberá facilitar la fecha en la que se informó al personal afectado, las recomendaciones y las medidas adoptadas para su salud.
Así, el sujeto obligado deberá facilitar la información pública descrita en el fundamento jurídico séptimo. Si fuera necesaria una re-elaboración para facilitar el acceso, esta deberá ser motivada. En caso de no existir información o documentación sobre algún punto, deberá constar dicha circunstancia.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acordó:
Primero
Estimar la reclamación de 8 de junio de 2020, con número de registro GVRT E/2020/840853, presentada por el Sindicato CCOO, contra la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, y dar acceso a la información solicitada por la reclamante de acuerdo con lo que establece el fundamento jurídico séptimo.
Segundo
Instar a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública para que facilite al reclamante la información solicitada según el detalle indicado en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, en el término de un mes desde la notificación de la misma.
Tercero
Convidar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Cuarto
Solicitar a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el término de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.