Desestimada 11/09/2020 · 313 días en resolverse

Acceso a expedientes sancionadores municipales

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Orihuela copias de diversos expedientes sancionadores. La administración no respondió en plazo, por lo que la interesada recurrió ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo desestimó la reclamación debido a que la información contiene datos sobre infracciones administrativas que requieren el consentimiento expreso del afectado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no requiere motivación de la solicitud ni invocar una ley concreta.
2 Los expedientes sancionadores municipales constituyen información pública por ser elaborados en el ejercicio de las funciones administrativas.
3 El acceso a datos relativos a la comisión de infracciones administrativas que no comporten amonestación pública requiere el consentimiento expreso del interesado o estar amparado por norma con rango de ley.
4 Ante la negativa expresa del tercero afectado y la ausencia de un interés público que lo justifique, debe prevalecer la protección de datos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. De acuerdo con la información que consta en el expediente, la ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública ante la Concejalía de Transportes del Ayuntamiento de Orihuela el 13 de septiembre de 2019, en la cual solicitaba copia completa o acceso a los expedientes sancionadores contra el Sr. identificados con los siguientes números: 0909188999, 0909016376, 0090191609, 0090189001, 0909189002, 0909189004, 0909194143, 0090202462, 0909020464, 0090202467 y 0090202472.

Segundo. El 3 de noviembre de 2019, la reclamante presentó por vía telemática una reclamación ante este Consejo, con número de registro 1901515167558, en la que indicaba que no había obtenido respuesta del Ayuntamiento a la petición de información, una vez transcurrido el plazo máximo de un mes previsto legalmente.

Tercero. El 7 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió un requerimiento a la reclamante, y le concedió un plazo de diez días para que aportara la siguiente documentación, necesaria para poder estudiar la reclamación:

  • Documento presentado ante el Ayuntamiento de Orihuela en el que se listaban los expedientes administrativos cuya copia solicitó al Ayuntamiento el 13 de septiembre de 2019.
Esta documentación fue remitida por la reclamante a este Consejo por vía telemática el día 8 de noviembre de 2019.

Cuarto. Con fecha 12 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Orihuela un escrito por el cual le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas.

En respuesta a este, el 4 de diciembre de 2019 se hizo llegar un escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Orihuela, en el cual, simultáneamente a las alegaciones, se formulaba una consulta al Consejo de Transparencia.

Las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Orihuela eran las siguientes:

"1) El pasado 12 de septiembre de 2019, se produjo un episodio de fuerte temporal (DANA), lo cual causó graves perjuicios al municipio afectado. 2) El Área de Transparencia no dispone de personal afectado a la misma, por lo cual los trámites se realizan a través de la Concejalía de Participación Ciudadana. 3) La Concejalía de Participación Ciudadana ha asumido la tarea de tramitar las ayudas y demás documentación necesaria para atender las necesidades de postemergencia ocasionadas por los daños de la DANA, y nos hemos visto obligados a desplazar a la práctica totalidad del personal de esta concejalía para proporcionar la ayuda pertinente a los/as los/as damnificados/as. 4) Señalar, no obstante, que se ha abierto un expediente en el Programa Gestiona, registrado con el número 33.446/2019, y que se trata de un drama controvertido judicialmente y se pedirá asesoramiento al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. 5) Asimismo, comunican que se trasladará al solicitante los trámites y gestiones que se llevan a cabo con el Consejo mencionado en referencia con la solicitud de derecho de acceso a la información que lo explicite."

En el mismo escrito el Ayuntamiento elevaba una consulta al Consejo, cuyo contenido literario era el siguiente:

"Teniendo en cuenta que si bien los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establecen el acceso a la información pública y qué se entiende por ello, los artículos 14 y 15, a su vez, articulan unos límites para este acceso con la correcta protección de datos personales. En concreto, establecen que si la información incluye datos especialmente protegidos a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no comporten la amonestación pública de la infracción, la acción solo podrá autorizarse en caso de que se suponga que disponen del consentimiento expreso del afectado o si se puede imaginar que no hay riesgo. El artículo propuesto dice que: ... no será aplicable lo que se establece en los apartados anteriores si el acceso se efectúa mediante la disociación prevista de los datos de carácter personal de manera que se impida la identificación de las personas afectadas. Ante esta alegación, se plantearía la situación fáctica de si la mera disociación impediría la identificación de las personas afectadas, ya que el solicitante conoce con la denuncia la identificación subsiguiente del infractor, independientemente de que sigan disociados los datos personales. Es por ello que elevan consulta al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana en relación con la manera de proceder respecto al cumplimiento en materia de protección de datos con la mera disociación o si, por el contrario, es necesario obtener el consentimiento expreso del denunciado en este caso".

Quinto. En cumplimiento del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y dado que la reclamación efectuada podría afectar a los intereses del Sr. [CAMPOS], se le comunicó esta para que pudiera realizar las alegaciones oportunas, la cual fue rechazada por el interesado con fecha 01.07.2020 y en respuesta de fecha 17.07.2020 expuso: "Que he recibido notificaciones relativas a EXPEDIENTES RELATIVOS A ACCESO A LA INFORMACIÓN, más estos enumerados, por tanto evacuo el trámite conferido y realizo las ALEGACIONES siguientes: PRIMERA. Alegar, en primer término, que no conozco el ámbito y el contenido de la información requerida por los solicitantes, Sr. [REDACTADO] y Sra. [REDACTADO], por lo cual me interesa conocer estas solicitudes, sobre todo porque las dos solicitudes parecen albergar pretensiones diferentes. Por un lado parece solicitar diversos expedientes, sin precisar cuáles, y por otra, parece solicitarse estos expedientes", es decir, aparentemente todos los expedientes. SEGUNDA. Del examen del contenido de los documentos recibidos, parece que el Ayuntamiento de Orihuela ha tramitado contra mí, que actualmente están, en una parte de estos, en la jurisdicción contencioso-administrativa (siendo parte del Ayuntamiento), pretensiones de resolución, donde se desprende, de ninguna manera, que los solicitantes, tanto como personas físicas como sociedades matrimoniales, puedan considerarse personas interesadas, de acuerdo con el ordenamiento vigente, porque no pueden requerir la necesidad de tener derechos o interés legítimo, o que pasen a ser considerados como tales por los procedimientos, sobre todo y teniendo en cuenta que todos los procedimientos administrativos tramitados están errados. TERCERA. Finalmente, hay que manifestar que no hay ningún interés público en la divulgación de la información pedida por los solicitantes, entendiendo así que su solicitud debería ser denegada, si no indebidamente, de plano, por su carácter abusivo y no justificado en la finalidad de la Ley 19/2013. Solicitar estos procedimientos es considerado un escalamiento de las diligencias del plazo concedido a este efecto y, de conformidad con lo que se ha demostrado, su carácter es abusivo. Y, indebidamente, denegar la licitud a los expedientes sancionadores de Tránsito, en los cuales se tratará, así que los solicitantes son abusivos, por su carácter abusivo y no justificado. 2. En defecto de ello, denegar la información solicitada por falta de interés legítimo que, de momento, no he tenido la oportunidad de conocer. 3. Que se me trasladen las solicitudes presentadas por los requeridos de la información, a fin de poder conocer y valorar, en su justa medida, las pretensiones de los solicitantes, así como la afectación que estas pretensiones pueden tener en los datos personales y en los derechos e intereses que directamente son de mi titularidad, con suspensión de los procedimientos."

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 11 de septiembre de 2020, y sin que haya podido cumplirse el plazo aportado a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su imposición en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —Ayuntamiento de Orihuela— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo que dispone el artículo 2.1.d., que hace referencia expresa a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. [REDACTADO] a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada, sobre el acceso a diversos expedientes sancionadores municipales, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se considera información pública el contenido de los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Que la reclamante solicita expedientes sancionadores de un tercero, se solicitan alegaciones al tercero que se ve afectado por el acceso a esta documentación, y este expresamente negó su consentimiento y vino a afirmar, tal como se manifiesta en el antecedente quinto de esta resolución, que existen manifestaciones manifiestas, y visto que no se han hallado elementos en la reclamación que pudieran tener incidencia en esta, un interés público por la materia y que tampoco estaba la reclamación relacionada con el... de 1 de agosto de 2013, y de conformidad con lo que establece el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:

"... si la información ... contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no comportaren la amonestación pública del infractor, el acceso solo podría autorizarse en caso de que se disponga del consentimiento expreso de este, o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley."

Por todo lo que se ha manifestado, en consecuencia, se desestima la reclamación presentada por la Sra. [REDACTADO].

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Desestimar la reclamación presentada por la Sra. [oculto] contra el Ayuntamiento de Orihuela, sobre el acceso a determinados expedientes administrativos detallados en los antecedentes de esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOVERNOMACHO

Ricardo García Macho