Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Calp copias de sentencias y decretos municipales. El Ayuntamiento alegó que la información estaba disponible en la carpeta ciudadana, pero el reclamante denunció que la carpeta estaba vacía. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana dictaminó la pérdida de objeto al constatar que la administración facilitó los documentos, aunque lo hizo de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 25 de septiembre de 2019, el Sr. __________________________________ se dirigió por vía electrónica al Ayuntamiento de Calp, solicitando en su condición de miembro de la corporación municipal que le facilitasen:
- Acceso, a copia de la Sentencia núm. 431 (2019) del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala Contenciosa Administrativa, Sección 1ª, del 25 de julio.
- Acceso, a copia de la Sentencia núm. 375 (2017) de la Sala 2 del Juzgado Contencioso Administrativo, de 9 de noviembre de 2017.
- Acceso, a copia del Decreto de 11 de agosto de 2016, dictado por la regidora delegada de protección del territorio del Ayuntamiento de Calp que desestima un recurso de reposición planteado sobre el Decreto de 8 de marzo del mismo año.
- Acceso, a copia del Decreto de 8 de marzo de 2016, dictado por la regidora delegada de protección del territorio del Ayuntamiento de Calp por el cual se otorga licencia de primera ocupación a una vivienda situada en la playa Els Pins.
Segundo.- En respuesta a la solicitud emitida, con fecha 14 de octubre de 2019, por parte del Ayuntamiento de Calp se le comunicó al Sr. B. "que la documentación solicitada se encuentra a su disposición en su carpeta ciudadana, expediente 2019/EXPGEN/02203 para su consulta y efectos".
Tercero.- A pesar de esta respuesta, en su reclamación ante este Consejo, con fecha 8 de enero de 2020, el reclamante argumenta que la afirmación del Ayuntamiento de Calp en el sentido de que la información demandada se encontraba accesible en el 2019/EXPGEN/02203 en la carpeta ciudadana de quien suscribe no se ajustaba a la verdad, dado que "esta carpeta estaba vacía". En dicha fecha, a pesar de su afirmación en sentido contrario, el reclamante no llegaría a conocer efectivamente a la administración reclamada en su escrito de 3 de diciembre de 2019.
Cuarto.- Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Calp, instándole, con fecha 20 de febrero de 2020, a formular las alegaciones que considere oportunas en respuesta a las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Mediante escrito, este ayuntamiento contestó mediante un acto de fecha 2 de marzo de 2020, en el cual se hacía constar que la información solicitada por el reclamante había sido puesta a su disposición mediante oficio de fecha 10 de febrero de 2020, con justificante de recepción de fecha 12 de febrero.
Quinto.- Con el fin de comprobarlo, con fecha 5 de marzo de 2020, este Consejo se dirigió al reclamante y le solicitó que informara, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la presente notificación, sobre si había recibido esta información del Ayuntamiento de Calp y, en tal caso, sobre si considera que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha por parte de la administración, con la advertencia de que, transcurrido dicho plazo sin respuesta, se indicaría lo contrario y este Consejo entendería que la solicitud de acceso a la documentación pública ya había sido satisfecha.
Sexto.- A pesar de constar a este Consejo la efectiva recepción de los documentos y en la forma correspondiente de este escrito por parte del reclamante, este no fue constatado hasta el 18 de junio de 2020 —es decir, tres meses después de finalizar el plazo que se le había otorgado para ello—, fecha en la cual el reclamante se dirigió a este Consejo para manifestar que el Ayuntamiento de Calp le había remitido una notificación, que efectivamente recibió, pero que una vez más esta se encontraba "vacía de contenido", siendo imposible "descargar" un documento o acceder a un índice documental, de modo que "a día de hoy no ha podido acceder a los documentos".
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo Ejecutivo adopta la presente resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo y para evitar la inseguridad de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, se indica que el objeto de la solicitud de acceso a la información pública materia de la presente reclamación, el Ayuntamiento de Calp, se encuentra sin duda sujeto a las exigencias de la ley estimada en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integradas en la administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.- En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho al acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Cuarto.- Se concluye que el reclamante se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la incursión de la administración pública reclamada.
Quinto.- Finalmente, para determinar si es adecuada o no la exigencia de la petición cursada por el reclamante conforme a las premisas de la ley, cuestión que merece una respuesta afirmativa, ya que la información solicitada constituye con claridad información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por tal los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Sexto.- Dicho esto, la presente controversia se reduce a determinar cuál de las dos versiones de los hechos sometidas a la consideración de este Consejo resulta más creíble: si la del Ayuntamiento de Calp, que en su escrito de 28 de febrero alega haber puesto a disposición del reclamante la documentación reclamada, o la del interesado, que en su escrito de 18 de junio niega haberla recibido. La respuesta no puede ser más sencilla: el Ayuntamiento de Calp acredita la remisión al reclamante de un escrito instándole a consultar en las dependencias municipales oportunas la documentación solicitada, y acredita la efectiva recepción de este por su destinatario; este se limita a alegar ante este Consejo que la documentación requerida no le llegó, tres meses después de cuando debió haberlo hecho, sin aportar prueba alguna sobre este tema.
Séptimo.- Por consiguiente, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida no fue de manera extemporánea, es decir, no se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015), sino solo cuando este Consejo se encontraba tramitando la presente resolución. En consecuencia, debe anularse el reconocimiento tardío del derecho de acceso del reclamante, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder conforme a lo prescrito en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 establece que en estas circunstancias se declarará "la desaparición del objeto", con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, recordando que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO] mediante escrito de fecha 8 de enero de 2020, ya que la administración requerida le concedió, si bien extemporáneamente, el acceso a la información reclamada.