La solicitante pidió acceso a sus expedientes administrativos en materia tributaria desde 2015 al Ayuntamiento de Aldaia. Alegó falta de respuesta tras más de un mes sin noticias. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, argumentando que su condición de interesada refuerza su derecho de acceso y la administración debe facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.-
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, ante este Consejo la reclamante manifiesta que el Ayuntamiento de Aldaia no ha respondido a su solicitud de acceso de fecha 26 de noviembre de 2019 a diversos expedientes administrativos en materia tributaria en los cuales ostenta la condición de interesada.
Segundo.-
La reclamación a la que se hace referencia fue presentada por la reclamante el 10 de enero de 2020, con número de registro GVRT/2020/45605, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la cual manifiesta que como motivo de su reclamación, literalmente, lo siguiente:
"Que con fecha 26 de noviembre de 2019, fue formulada solicitud de acceso a la información pública ante el registro de entrada del Ayuntamiento de Aldaia, con número de registro 20963 y teniendo en cuenta que ha transcurrido más de un mes sin que el órgano competente haya dictado y notificado la correspondiente resolución, interponiendo reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, basada en la falta de respuesta y falta de tratamiento e inscripción de la misma, conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no concurren causas de inadmisibilidad de la solicitud ni límites al derecho de acceso.
Por lo que expuesto, se solicita acceso al expediente administrativo o expedientes administrativos en materia tributaria siguientes contra mí, en la condición de interesada, desde el año 2015."
Tercero.-
La Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, con fecha 20 de febrero de 2020, remitió escrito al Ayuntamiento de Aldaia mediante el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada, trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones por un plazo de quince días, para que pudiera aportar cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como formular las alegaciones que considerara oportunas. No obstante, no ha habido respuesta alguna.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la Comisión Ejecutiva de fecha 25 de septiembre de 2020, sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, el Ayuntamiento de Aldaia, se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.-
En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acceder a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, además de que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que ello signifique que la organización no lo quiera por ley.
Cuarto.-
Finalmente, la información solicitada (expediente o expedientes administrativos en materia tributaria seguidos contra mí, en la condición de interesada, ciertamente, desde el año 2015), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.-
En el presente caso es de especial relevancia la concurrencia del derecho de acceso de la solicitante con su condición de interesada.
Por un lado, la protección del derecho de acceso a la información queda singularmente reforzada y calificada por la conexidad con el importante derecho de acceso al expediente por el interesado (artículo 53.1 de la Ley 39/2015). Como este Consejo ha señalado, la concurrencia de las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado en la solicitud de acceso de un expediente conlleva un "régimen especialmente privilegiado de acceso" al mismo, dado que "la posición jurídica de interesado favorece las posibilidades de acceso a la información" (CITCV Resolución exp. 12/2017, 10.3.2017). Este criterio se ha subrayado en la CITCV Resolución exp. 46/2016, de 11.1.2017.
Por otro lado, en la resolución 46/2016 exp. 166/2018 que remite al señor lo señalado en la Resolución exp. 21/2016, 3.4.2017 en su Fundamento 4°: "la solicitud de acceso a la información pública, en el caso de que se trate de información tratada por poderes públicos, se encuentra en un derecho de información relativa a la persona del mismo solicitante de información, suponiendo la confluencia y concurrencia del derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos. Esta concurrencia puede producir diferentes efectos jurídicos, entre ellos, y es claro, en general califica e intensifica la protección constitucional del derecho de acceso a los datos solicitados. Y, por tanto, reduce las posibilidades de restringir el acceso a la información solicitada. Obviamente y en cualquier caso se trata de accesos a información con naturaleza, finalidades y régimen jurídico diferentes." Por consiguiente, en este caso, sin duda se refuerza la posición jurídica del solicitante de acceso, por lo cual corresponde reconocer el derecho de acceso a la información solicitada y determinada en el antecedente primero de esta resolución, concretamente se requiere el acceso a los expedientes en materia tributaria seguidos contra la reclamante desde el año 2015.
Por lo que se ha manifestado, corresponde, en consecuencia, estimar la solicitud de la reclamante en todos sus términos.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, corresponde:
Primero.-
ESTIMAR la reclamación presentada el día 10 de enero de 2020 contra el Ayuntamiento de Aldaia, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, relativa a los expedientes en materia tributaria seguidos contra ella desde el año 2015.
Segundo.-
Instar al Ayuntamiento de Aldaia para que facilite a la reclamante esta información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
Tercero.-
Invitar a la reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.