Estimada 25/09/2020 · 248 días en resolverse

Acceso a la información sobre pagos realizados a la empresa gestora de máquinas expendedoras del aeropuerto

El reclamante solicitó al Ajuntament de Valencia el detalle mensual de los pagos realizados desde la Fundación Visit València a la empresa gestora de máquinas expendedoras del aeropuerto. La administración denegó los importes alegando que la información incluía conceptos variados y no podía facilitar márgenes comerciales. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a las sumas pagadas por una fundación financiada y participada por el Ayuntamiento constituye información pública según la Ley 19/2013.
2 El cambio de proveedor de servicios o la complejidad de los conceptos facturados (maquinaria, software, etc.) no son motivos suficientes para denegar el derecho de acceso.
3 No es necesario acreditar un interés legítimo ni motivar la solicitud para ejercer el derecho a la información pública.
4 La administración no justificó la aplicación de ningún límite legal de los previstos en los artículos 14 o 15 de la Ley 19/2013 para denegar los importes.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según consta en la documentación que obra en el expediente, el 9 de diciembre de 2019, el Sr. presentó reclamación con número de registro 0011820190080284 ante el Ayuntamiento de Valencia.

El motivo en que fundamenta su reclamación es, literalmente, el siguiente:

«Solicité conocer las sumas que se han pagado desde la Fundación visit València, fundación presidida y participada por el Ajuntament de Valencia, la empresa externa que lleva la gestión de las máquinas expendedoras de València tourist Card (máquinas vending) situadas en la oficina de turismo del mismo aeropuerto en la planta de llegadas y junto a la oficina del metro del mismo aeropuerto. Desde el día de su contratación en 2018 hasta la fecha actual, detallado mes a mes. Se me informó de los nombres de las empresas pero no de la información solicitada sobre los importes. El motivo de mi solicitud es poder tener esa información ya que es probable la necesite para un hipotético juicio laboral por una reclamación de cantidad y daños y perjuicios a la fundación mencionada, debido a que me ofrecí como trabajador a realizar esas gestiones por aproximadamente 50 euros al mes y desde que la fundación se me ofrecen aproximadamente 15 euros. Por terceros rumores nunca desmentidos por la fundación de que se le estoy pagando entre 800 y mil euros a una empresa externa por el mismo trabajo que me ofrecían 15 euros. Antes de solicitar la información vía portal de transparencia lo intenté por correo electrónico y verbalmente varias veces sin éxito, actualmente no sigo trabajando en la fundación.»

Segundo

En respuesta a la solicitud de información del reclamante, le fue notificada la Resolución VC-455, de 30 de diciembre de 2019, del Ayuntamiento de Valencia, en la que se resolvía estimar parcialmente la solicitud de información y, por tanto, suministrar únicamente el contenido de un informe realizado por la Fundación Visit Valencia, en el cual se indicaba que:

«Durante 2018 hasta julio 2019 fue la empresa Manantial de Ideas la que nos instaló y llevaba el mantenimiento del punto inteligente y la que gestionaba los tres distribuidores de venta automática del aeropuerto (2 máquinas de venta automática y un punto Infotactle). Desarrollador y mantenimiento del software Vtcard integrado en la compra y recogida de VLC Shop a través de Infotactile».

A partir de esta fecha, cambiamos de proveedor a __________ porque el punto inteligente (Infotactle) se retiró y se colocó otro nuevo punto inteligente, dentro del proyecto Red.es. Así que pasaron ellos a llevar la gestión de las tres máquinas. Desarrollador y mantenimiento del software Vtcard integrado en la compra y recogida de VLC Shop, a través del punto inteligente.

En cuanto al futuro y otros detalles sobre márgenes comerciales, dicha información no puede facilitarse para no transmitir índices legítimos a la persona solicitante de la información. No obstante, en el portal de transparencia de la Fundación puede consultar los contratos de más de 5.000 euros publicados.»

Tercero

El 21 de enero de 2020, el Sr. __________ presentó una reclamación por vía electrónica ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, remitida por este el 23 de enero al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, por considerarlo el órgano competente para resolver.

Cuarto

Con fecha 21 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Valencia un escrito, recibido por el consistorio el mismo día 21, tal como consta en el expediente de recepción electrónico, por el cual se le otorga trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, y también aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

Quinto

En respuesta a este escrito, el 1 de abril de 2020, el Ayuntamiento de Valencia respondió a este Consejo formulando las siguientes alegaciones:

«Con fecha 21 de febrero de 2020 ha entrado en este Ayuntamiento una notificación de trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones por parte del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, para formular las alegaciones en un plazo de 15 días, en relación con la reclamación efectuada por el Sr. ___________ ante el Consejo de Transparencia, con fecha 21 de enero de 2020, contra el Ayuntamiento de Valencia, por no responder a la solicitud de acceso a la información relativa a los importes abonados desde la Fundación Visit Valencia a la empresa externa que lleva la gestión de las máquinas expendedoras de València Tourist Card. Recopilados los antecedentes para informar sobre la cuestión por la cual se presenta la queja, se reciben como cuestiones previas y que deben tenerse en cuenta: 1. Que con fecha 28 de febrero de 2020, este Servicio solicitó un informe a la Fundación Visit Valencia, y esta nos remitió el informe con fecha 12 de marzo de 2020, el cual se adjunta como anexo. La Fundación Visit Valencia nos indica que: «Durante 2018 hasta julio 2019 fue la empresa Manantial de Ideas la que nos instaló y llevaba el mantenimiento del punto inteligente y la que gestionaba los tres quioscos de venta automática del aeropuerto (dos máquinas de venta automática y un punto Infotactle, Proyecto ___________ 'Desarrollador y mantenimiento del software Vtcard integrado en la compra y recogida de VLC Shop a través de Infotactile'. Esta empresa se encargaba del mantenimiento del hardware y software, de la reposición de tarjetas y, de acuerdo con las condiciones contractuales, facturaba una comisión sobre las ventas Infotactle, una era una máquina nueva que requería mantenimiento integral. Según las características de este servicio, no se valoró en aquel momento, por razones de eficiencia y puesta a punto permanente de las máquinas, separar el mantenimiento de la gestión y reposición de las tarjetas. Por tanto, la facturación del proveedor incluye diversos servicios. A partir de julio de 2019, cambiamos de proveedor, que pasa a ser [COBERT] porque la máquina Infotacle se retiró y se colocó otra denominada "punto inteligente", dentro del proyecto Red.es del Ayuntamiento de Valencia. Así que pasaron las tres máquinas existentes en el aeropuerto, también la reposición de las tarjetas, mientras, además, íbamos instalando otros tres puntos inteligentes en otras oficinas de información turística y 42 puntos de tarjetas en diferentes espacios de interés turístico de la ciudad. La información concreta sobre facturación de estas empresas incluye conceptos varios, como que explicit, en un proyecto innovador en cuanto a maquinaria, software, información en red, captación de datos, etc. y esperamos estar ya en fase de finalización del proyecto e implantación definitiva en este mes de marzo de 2020.» 2. Finalmente debemos indicar que se ha dado comunicación mediante comunicación a la Secretaría del Área de este Ayuntamiento con fecha 11 de octubre de 2019, para su conocimiento. Sin más, se solicita al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana que tenga por presentado este expediente y documentos que se adjuntan, dentro del plazo concedido, y en atención a las alegaciones efectuadas, que adopte resolución por la cual se desestime la queja efectuada.»

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 25 de septiembre de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo señalado debido a las deficiencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un proceso de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Valencia— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, y en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a «las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades del sector público vulnerable vinculadas o dependientes».

Tercero

Cuando el reclamante, se ampara en el artículo 24 de la Ley 2/2015 valenciana, el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o titular, individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada, relativa a las sumas pagadas desde la Fundación Visit Valencia, financiada y participada por el Ayuntamiento de Valencia, a la empresa externa que lleva la gestión de las máquinas expendedoras de València Tourist Card (máquinas de venta automática) situadas en oficinas de turismo del aeropuerto en la planta de embarque y junto a la oficina del metro del mismo aeropuerto, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Que en respuesta al trámite de audiencia, el Ayuntamiento de Valencia solicitó la desestimación del derecho de acceso al recurrente, en primer lugar, tal como se especifica en el informe de la Fundación Visit Valencia, que en julio de 2019 cambió la empresa que gestionaba el servicio y, en segundo lugar, que la información concreta sobre facturación de estas empresas incluía conceptos varios, como maquinaria, software, información en red, captación de datos, etc. Este Consejo entiende que el hecho de que cambiara la empresa que gestionaba el servicio y que las facturas pagadas a estas empresas incluyeran conceptos varios no es suficiente para desestimar el derecho de acceso, por lo cual debería facilitarse la información solicitada, dado que del ejercicio de alegaciones del Ayuntamiento no se desprende que pudiera ser aplicable alguno de los límites establecidos por los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Sexto

En segundo lugar, y cuando debemos tener en cuenta que el reclamante ha solicitado esta información pública, en su caso para emprender acciones legales, lo cual la concurrencia con el derecho de acceso a la justicia no haría sino intensificar y potenciar la protección del derecho de acceso a la información, y en este sentido se ha manifestado este Consejo en resoluciones favorables. En cuanto a la ausencia de interés legítimo, a lo que llega el Ayuntamiento de Valencia, el reclamante no necesita adquirir ningún interés legítimo, conforme a lo que establecen en el artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana, en virtud del cual «cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene el derecho a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley».

En virtud de lo anterior, no cabe afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante deba haber sido atendida siguiendo el iter por la Administración reclamada, y no es aplicable al caso que nos ocupa el reconocimiento parcial del derecho que se regula en el artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que no se ha justificado la aplicación de ningún límite.

Y, por lo expuesto, se reconoce el derecho de acceso a la información solicitada y:

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

  1. Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. _______________________ contra el Ayuntamiento de Valencia, respecto de la información detallada en el antecedente primero de esta resolución.
  2. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Valencia a que facilite la información solicitada al reclamante en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta resolución.
  3. Tercero. Convalidar al reclamante que pueda comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.


EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

Ricardo García Macho