Pérdida de objeto 25/09/2020 · 211 días en resolverse

Acceso a presupuestos, decretos de adjudicación e información sobre publicidad institucional

Ràdio Club FM Sant Joan Mutxamel, SL solicitó al Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant presupuestos, decretos de adjudicación e información sobre publicidad institucional. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud, aunque fuera tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant está sujeto a las exigencias de la Ley 2/2015 de transparencia al ser una entidad de la administración local.
2 La información solicitada sobre presupuestos y contratos constituye inequívocamente información pública según la normativa autonómica.
3 El incumplimiento de los plazos de resolución constituye una infracción, aunque la administración proceda a subsanar la omisión tras la intervención del Consejo.
4 Se aprecia la petición sobrevenida del objeto de la reclamación al haber sido la información entregada por la administración tras la reclamación.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

VISTA la reclamación número 56/2020, interpuesta por Rádio Club FM Sant Joan Mutxamel, SL, formulada contra el Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant, y siendo ponente el vocal Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente:

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero. Según se puede obtener de la documentación que consta en poder de este Consejo, con fecha de 30 de enero de 2020, la mercantil Ràdio Club FM Sant Joan Mutxamel, SL, se dirigió al Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant (Ayuntamiento), mediante escrito con número de registro 2020-E-RE-848, y solicitó copia del presupuesto presentado por la Empresa contratada para prestar el servicio de registro de los planes municipales, así como del decreto de adjudicación, y de cualquier provisión, correo electrónico o informe técnico relacionado con estos expedientes. Asimismo, se solicitaba información sobre las contrataciones prestadas o realizadas por el Ayuntamiento en relación con la publicidad institucional con otros medios de comunicación para el año 2020.

Segundo. Al no haber obtenido respuesta por parte de la entidad emplazada dentro del plazo legalmente previsto, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2020, con número de registro GVRTE/2020/260539, la mercantil Ràdio Club FM Sant Joan Mutxamel, SL solicitó la intervención de este Consejo a efectos de que le fuera proporcionada la información requerida.

Tercero. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant, instándole con fecha de 12 de marzo de 2020 a formular las alegaciones que consideren oportunas respecto de las cuestiones planteadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Dicha respuesta fue remitida por el citado Ayuntamiento mediante un escrito de fecha 13 de marzo de 2020, enviado a este Consejo el mismo día 13 con número de registro GVRTE/2020/329065, en el cual el Ayuntamiento adjuntaba la contestación ofrecida al reclamante, mediante la cual se le daba traslado, el 12 de marzo de 2020, de la información solicitada en fecha 30 de enero.

Cuarto. Finalmente, con fecha de 16 de marzo de 2020, este Consejo dirigió un escrito a la reclamante, instándole a manifestar, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la referida notificación, si había recibido o no la información proporcionada por el Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant y, en tal caso, si consideraba o no que su reclamación de acceso ya había sido satisfecha, advirtiéndole de que transcurrido este plazo sin recibir respuesta indicando lo contrario, este Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación publicada ya había sido satisfecha. Notificación a la cual la interesada no brindó respuesta.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 25 de septiembre de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1, d), que se refiere expresamente a

"las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana"
.

Tercero. En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud propia o prestada y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el reclamante está igualmente legitimado para instar la acción garante de este Consejo, a efectos de suplir la omisión del Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant en la respuesta a su solicitud.

Cuarto. Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

No cabe sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se coordina por su naturaleza dentro de los presupuestos de la ley —y en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, constituyendo de manera inequívoca "información pública", extremo que en ningún momento ha sido objeto de contestación por la administración requerida.

Quinto. En virtud de lo anterior, no cabe sino afirmar que la solicitud de acceso a la información pública, cursada por la reclamante, debería haber sido atendida por la administración reclamada. Y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

Debería haber sido, a más tardar, el 30 de febrero de 2020. De lo cual se colige que el Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant, al no considerar oportuno atender la reclamación de la mercantil Ràdio Club FM Sant Joan Mutxamel, SL sino en el momento en que fue requerido por este Consejo el 12 de marzo de 2020, incumplió las obligaciones que la ley le impone, subsanando la omisión en la que había incurrido con su escrito de marzo. Este extremo —ante la falta de objeto por parte del interesado— obliga a este Consejo a apreciar la petición sobrevenida del objeto de la presente reclamación, sin dejar de recordar a la administración afectada su responsabilidad en el adecuado cumplimiento de las obligaciones que la legislación vigente impone en materia de acceso a la información.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero. Declarar la petición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha de 27 de febrero de 2020, por la mercantil Ràdio Club FM Sant Joan Mutxamel, SL, al haber sido esta atendida, aunque extemporáneamente, por la administración requerida.

Segundo. Recordar al Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".