El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola copias de los nombramientos de cinco agentes de policía local y la convocatoria del curso de formación del IVASPE. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que es información pública y que el solicitante tiene un régimen de acceso privilegiado por ser interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ríbera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías, Sra. Sofia García Solís
València, 25 de septiembre de 2020
VISTA la reclamación número 22/2020, interpuesta por el Sr. [REDACTADO], formulada contra el Ayuntamiento de Santa Pola, y siendo ponente la vocal del Consejo Sra. Sofia García Solís, se adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primer
Según se deduce de la documentación obrante en el expediente, el Sr. [REDACTADO] presentó por vía electrónica una reclamación contra el Ayuntamiento de Santa Pola ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el 21 de enero de 2020, con número de registro GVRT2020/100821. En esta manifestación, con motivo de su reclamación, que con fecha 19 de diciembre de 2019, solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola (registro de entrada núm. 37615) una copia de los nombramientos como funcionarios en prácticas de cinco agentes de la policía local, así como del documento de convocatoria del correspondiente curso teórico-práctico en instancias del IVASPE en el cual se inscribieron los funcionarios mencionados con la finalidad de completar el procedimiento selectivo, pero no obtuvo respuesta a su solicitud, tras haber transcurrido el plazo previsto legalmente.
El reclamante añade en su escrito la solicitud de que el incumplimiento del plazo para resolver sea tenido en cuenta por el Consejo para la exigencia de responsabilidades disciplinarias.
Segundo
En fecha 21 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito, recibido por el Ayuntamiento el mismo día 21 de febrero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.
Hasta el momento no se ha recibido ninguna respuesta por parte del Ayuntamiento de Santa Pola.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 25 de septiembre de 2020 de la Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primer
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— está sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1, d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se recomienda el detalle del Sr. [REDACTADO] para acogerse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, de forma individual o en representación de cualquier organización constituida legalmente, según convenga en cada momento sin necesidad de invocar la ley.
En este punto, debe destacarse la peculiar posición del reclamante, que también participa en el procedimiento, por la cual concurren en él las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado, con la consecuente conexión del derecho de acceso a la información con el importante derecho de acceso al expediente por el interesado (artículo 53.1a de la Ley 39/2015), lo que conlleva un "régimen especialmente privilegiado de acceso", de manera que "la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información" (CTC Resolución Expediente 12/2016, 10/03/2017). Así, concretamente, debe tratarse con la resolución Expediente 66/2016, 1/7/2017 y muchas otras resoluciones.
Conformemente con lo dispuesto en la Ley 39/2015, al reclamante le asiste, además del derecho de acceso por la Ley 19/2013, el derecho reconocido a los interesados en el artículo 53.1a de la Ley 39/2015:
"Los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: [...] a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los cuales tengan la condición de interesados."
Por tanto, la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al mismo tiempo que el interesado goza de la garantía que brinda la legalidad al acceder al orden de garantías. Así se ha visto también reflejado en la resolución del expediente 12/2016, de 10 de marzo de 2017:
"Esta regla supone una conjunción normativa de la regla general de acceso a la información con el acceso especialmente privilegiado al expediente, lo cual es propio del procedimiento. Y es que los interesados contarán con un régimen especialmente privilegiado de acceso a la información pública contenida en sus expedientes [...] a pesar de que el interesado goce de un régimen de acceso al expediente interesado intenso, también puede acudir a la normativa general de acceso a la información pública y a su sistema de garantías. Como deriva de las exigencias internacionales a la misma legislación española, el solicitante no deberá limitarse a su solicitud (artículo 17 Ley 19/2013), por lo que ni siquiera tendrá que alegar la norma que se solicita. Como disposiciones en este sentido el artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana: 'Para el ejercicio de este derecho no será necesario que el solicitante invoque la ley'. Así las cosas, si el interesado en un procedimiento nos solicita la información, la entidad obligada deberá facilitar la información valorando la posible aplicación de los límites y excepciones de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 respecto de la solicitud de información. Obviamente, para esta valoración tendrá en cuenta que la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información."
Cuarto
Por último, la información mencionada (copia de los nombramientos como funcionarios en prácticas de la policía local, así como del documento de convocatoria del correspondiente curso teórico-práctico en instancias del IVASPE en el cual se inscribieron estos funcionarios con la finalidad de completar el procedimiento selectivo), constituye información pública, de acuerdo con lo que establecen en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por tal causa, concurren en el reclamante las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado en el expediente solicitado y se observa que no se aprecia causa que justificaría la aplicación de alguno de los límites establecidos en los artículos 14 a 16 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre; este Consejo considera que debería disponer la información solicitada a disposición de la parte reclamante, si bien, para lo referente a los datos a los que se refiere el artículo 15 de la mencionada ley, debería realizarse una disociación.
Quinto
Por tanto, no puede cuestionarse la información que solicita el reclamante para ser susceptible de ser suministrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2/2015, mediante la cual accede a ser accesible por los mecanismos habilitados por el Ayuntamiento de Santa Pola en materia de publicidad activa, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 12 de la Ley 19/2013, así como por los artículos 9.3.2 de la Ley 2/2015 y del Decreto 105/2017, y según lo dispuesto también en el artículo 45.1.5 de la Ley 39/2015, relativo a los procesos sujetos a publicidad, que establece:
"Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando la adecuación de interés público lo exija por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo esta los efectos de notificación, en los siguientes casos: [...] B) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio en que se efectuarán las sucesivas publicaciones, y manifestar la validez de las que se lleven a cabo en plazos diferentes."
Sexto
Para concluir, procede recordar al Ayuntamiento de Santa Pola la obligación de resolver por parte de la administración, respaldada no solo con carácter general por la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo de las administraciones públicas, que en su artículo 21 describe la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la normativa reguladora correspondiente, sino también en el artículo 17 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y así a los afectados que hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver". Asimismo, el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo constituye una infracción en materia de acceso a la información pública.
RESOLUCIÓN
- ESTIMAR la reclamación presentada el día 21 de enero de 2020 por el Sr. [NOMBRE] contra el Ayuntamiento de Santa Pola, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada.
- INSTAR al Ayuntamiento de Santa Pola que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
- INVITAR al Sr. [NOMBRE] a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.