El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola la lista de documentos remitidos al Consejo Jurídico Consultivo y actas del tribunal de selección de un inspector de policía. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo estimó la solicitud al considerar que la información es pública y el solicitante tiene un régimen de acceso privilegiado por ser interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. [REDACTADO] presentó por vía electrónica dos reclamaciones el 4 de febrero de 2020, con números de registro GVRTE/2020/163894 y GVRTE/2020/164186, dirigidas ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En ellas manifiesta que presentó solicitudes de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Santa Pola el 29 de enero de 2020 relativas a: la lista de documentos remitidos al Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, con motivo de la solicitud de dictamen preceptivo en el marco de la tramitación del expediente de revisión de oficio del nombramiento de inspector de policía local en prácticas; y copia del acta, informe, acuerdo o cualquier otro documento emitido por el tribunal de selección del procedimiento de una plaza de inspector, emitido en relación con el Decreto núm. 2704/2019, sin haber recibido respuesta.
El reclamante añade en sus escritos la solicitud de que el incumplimiento del plazo para resolver fuera tenido en cuenta por el Consejo para la exigencia de responsabilidades disciplinarias.
Visto el contenido de las reclamaciones, estas guardan una identidad sustancial y, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, justifican su acumulación y la tramitación conjunta de las mismas.
Segundo
En fecha 21 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito, recibido por el Ayuntamiento el mismo día 21 de febrero, según consta en el requerimiento justificativo de recepción electrónica, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.
Hasta la fecha no se ha recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de Santa Pola.
Tercero
El 10 de junio de 2020, el reclamante remitió a este Consejo un correo electrónico comunicando que, a la fecha, el Ayuntamiento no había entregado la información solicitada, y solicitaba que el Consejo dictara una resolución favorable a la reclamación presentada y requiriera al Ayuntamiento la entrega de la documentación.
Reiteraba también la petición de que se procediera al esclarecimiento de las responsabilidades correspondientes, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Santa Pola adoptaba de manera sistemática la postura de no resolver las solicitudes de acceso a la información pública.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 25 de septiembre de 2020 de esta comisión ejecutiva, sin que haya sido posible concluir el término operativo debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter preventivo en su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— está sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo que se disputa en el artículo 2.1 d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
Cuando el reclamante ejerce el derecho de acceder a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
En este punto, debe destacarse la peculiar posición del reclamante, que también es interesado en el procedimiento, por lo cual concurren en él las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado, con la consecuente conexión del derecho de acceso a la información con el ámbito de acceso al expediente por parte del interesado (art. 53.1.a, de la Ley 39/2015), lo que comporta un "régimen especial privilegiado de acceso", de manera que "la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información" (CTC Res. exp. 12/2016, 10.03.2017). Así, este criterio ha sido adoptado en CTCV Res. exp. 66/2016, 1.7.2017 REI y en muchas otras resoluciones.
De acuerdo con lo plasmado en la Ley 39/2015, al reclamante le asiste, además del derecho de acceso conforme a la Ley 19/2013, el derecho reconocido a los interesados en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015:
"los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: [...] a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados."
Por tanto, la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado también satisface la posición jurídica de quien solicita la información, al tiempo que el interesado goza de la garantía que brinda la legislación de acceder al órgano de garantía como lo es este Consejo. Así se ha visto reflejado en la Resolución del expediente 12/2016, de 10 de marzo de 2017: "Esta regla supone una consecuencia normativa lógica del régimen general de acceso a la información con la tramitación específica del acceso para los interesados al expediente, lo cual es propio del procedimiento. Y es que los interesados comprenden un régimen especial privilegiado de acceso a la información pública contenida en sus expedientes [...]".
A pesar de que el interesado goza de un régimen de acceso especialmente intensivo, también puede acudir a la normativa general de acceso a la información pública y a su sistema de garantías. Como se deriva de las exigencias internacionales y de la propia legislación española, el solicitante de información no necesita motivar que su solicitud (art. 17.3, Ley 19/2013), bastando con invocar la norma. Como dispone expresamente en su artículo 11 la Ley 2/2015 Valenciana: "Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivo ni la solicitud debe invocar la ley". Así pues, si el interesado en un procedimiento solicita la información, el sujeto obligado deberá facilitar la información valorando la posible aplicación de los límites y excepciones de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 con respecto a la solicitud de información. Obviamente, para dicha valoración tendrá en cuenta que la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada (copia de la lista de documentos relacionados con el Consell de la Comunitat Valenciana, con motivo de la solicitud de dictamen preceptivo en la tramitación del expediente de revisión de oficio del nombramiento de inspector de policía local en prácticas; y copia del acta, informe, acuerdo o cualquier otro documento emitido por el tribunal de selección del procedimiento de una etapa de impacto emitido en relación con el expediente 3709/2019), contiene información pública de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual los contenidos, documentos o cualesquiera que sean su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hubieran sido elaborados en ejercicio de sus funciones, son información pública. Por tal causa, dado que concurren en el solicitante las posiciones jurídicas de citado e interesado en el expediente solicitado y que no se aplica ninguna causa que justificaría la aplicación de alguno de los límites establecidos en los artículos 14 a 16 de la mencionada Ley 19/2013, este Consejo considera que la información solicitada debería haber sido puesta a disposición de la reclamante.
Quinto
Para concluir, se procede a recordar que la Administración, no solo por carácter general según la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sino también por lo previsto en su artículo 21, tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente. En este sentido, el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que: "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolverlo". Asimismo, cabe indicar que el artículo 31 de la Ley 2/2015 califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver dentro del plazo establecido para la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, estando este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la citada Ley.
Por todo lo anterior, se procede a estimar la solicitud del interesado.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, resuelve:
- PRIMERO. ESTIMAR las reclamaciones presentadas el día 4 de febrero de 2020, con números de registro GVRTE/2020/163894 y GVRTE/2020/164186, por el Sr. [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Santa Pola, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.
- SEGUNDO. INSTAR al Ayuntamiento de Santa Pola a que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
- TERCERO. INVITAR al Sr. [REDACTADO] a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto a la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.