La AVES solicitó información sobre el acceso al curso CICUV y el registro de profesionales sanitarios a la Conselleria de Sanitat de la Comunidad Valenciana. La administración entregó la primera parte de forma tardía y no respondió a la segunda. El Consejo de Transparencia declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la información (aunque fuera extemporáneamente) y ante el silencio del reclamante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.
Según los datos que constan en el expediente, el día 7 de enero de 2020 se presentaron dos reclamaciones por la Asociación Valenciana de Emergencias Sanitarias-AVES, con números de registro GVRTE/2020/23285 y GVRTE/2020/23353, dirigidas al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En ellas se manifiesta que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública no ha respondido a dos peticiones de información pública, de fechas 29 de septiembre y 14 de noviembre de 2019, respectivamente, con números de registro GVRTE/2019/597806 y GVRTE/2019/704247, en las cuales se solicitaba:
- Conocer el sistema de acceso al Curso de Locutor CICUV realizado este mes de septiembre, lugar de publicación (DOGV, web, etc.), así como el contenido de este para conocer todos los detalles de la oferta (requisitos, criterios de selección, etc.).
- Conocer el procedimiento de acceso a los datos de carácter público contenidos en el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 25/2009, de 13 de febrero, del Consejo, por el cual se crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Valenciana. Saber de qué manera y a quién se debe solicitar la información, así como la información que debe facilitar el solicitante para encontrar los datos relativos a un profesional.
Segundo.
Con fecha 20 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública un escrito en el que se le otorgaba un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Este escrito fue recibido por la Consellería el 24 de febrero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática.
En respuesta a este escrito, la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública remitió a este consejo, con fecha 1 de marzo de 2020, un escrito de alegaciones en el cual se realizaban las siguientes consideraciones:
"Primera. Que la Asociación Valenciana de Emergencias Sanitarias-AVES presentó una solicitud de acceso a la información pública con fecha 29 de septiembre de 2019, con expediente GVRTE/2018/597806 en la que se solicitaba: "Conocer el sistema de acceso al Curso de Locutor CICUV realizado este mes de septiembre, lugar de publicación (DOGV, web, etc.), así como el contenido de este para conocer todos los detalles de la oferta (requisitos, criterios de selección, etc.)". El órgano competente poseedor de la información y para emitir resolución es la Dirección General de Asistencia Sanitaria. Que el día 29 de octubre de 2019, transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar, no se notificó la resolución expresa.
Segunda. El artículo 11 de la Ley 2/2015, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, determina que cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa, y sin más limitaciones que las previstas en la ley, y no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Tercera. El artículo 17 de la Ley 2/2015, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana indica que las solicitudes de acceso a la información pública, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial estuviera expresamente impuesta por una ley. En estos casos la información será disociada, y se deberá indicar motivadamente esta circunstancia.
Cuarta. Con fecha 27.02.2020 se notificó a la Asociación Valenciana de Emergencias Sanitarias-AVES la resolución de acceso a la información pública y se dio este acceso en el mismo cuerpo de la resolución.
Quinta. Analizadas las causas de la no emisión de la resolución en el plazo legalmente establecido, estas obedecen a una notificación fallida de la resolución que estaba dictada en el plazo legal establecido, pero no se notificó debidamente. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 2/2015, de la Generalitat, de transparencia, anteriormente mencionada, que en este caso, de manera totalmente inusual en la forma de actuar por parte de esta consellería en materia de transparencia, no se materializó en su momento."
Tal como se indica en el escrito de alegaciones, con fecha 27 de febrero de 2020 la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública notificó a la Asociación Valenciana de Emergencias Sanitarias-AVES la resolución de acceso a la información pública y otorgó dicho acceso en el mismo cuerpo de la resolución. Ahora bien, en las alegaciones de la Consellería únicamente se hacía referencia a la respuesta dada a la solicitud de acceso a la información pública presentada por la reclamante con fecha 29 de septiembre de 2019, con núm. de registro GVRTE/2019/597806, pero en ningún caso se hacía mención a la solicitud de información de fecha 14 de noviembre de 2019, con núm. de registro GVRTE/2019/704247.
Tercero.
Por ello, con fecha 29 de abril de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remite un nuevo escrito a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública y le otorga un nuevo trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pueda formular las alegaciones que considere oportunas en relación con la petición de información pública, de fecha 14 de noviembre de 2019, con número de registro GVRTE/2019/704247, en la cual se solicitaba información sobre el procedimiento de acceso a los datos de carácter público contenidos en el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Valenciana. Este escrito fue recibido por la Consellería el 4 de mayo de 2020, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática, sin que hasta ahora se haya obtenido respuesta.
Cuarto.
El 3 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática, recibida el día 11 de septiembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Sanitat, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si sus dos peticiones de acceso a la documentación habían sido satisfechas (tanto aquella sobre la cual la Consellería comunicó expresamente su entrega como la que no fue mencionada por esta) o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones y, en tal caso, lo comunicara al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, y con la indicación de que, si no se produjera comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que ha satisfecho su derecho de acceso. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.
Quinto.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública– está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a, que hace referencia expresa a la Administración de la Generalitat.
Tercero.
En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.
Finalmente, la información solicitada, relativa al sistema de acceso al Curso de Locutor CICUV y al procedimiento de acceso a los datos de carácter público contenidos en el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Valenciana, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.
Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto a lo primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 1 de marzo de 2020 que se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada con fecha 29 de septiembre de 2019, con número de registro GVRTE/2019/597806. Respecto a la información demandada el 14 de noviembre de 2019, con núm. de registro GVRTE/2019/704247, el Consejo solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado ninguna objeción.
En cuanto a lo segundo, este consejo constata que la respuesta remitida por la Administración, al menos respecto de una de las dos peticiones presentadas, se realizó extemporáneamente, dado que la entrega de la información se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud inicial realizada el 29 de septiembre de 2019 y contestada el 27 de febrero de 2020).
Así, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. Por tanto, procede señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.