Un ciudadano reclamó ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana contra la inadmisión de 11 solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento de la Vila Joiosa. El reclamante alegó una gestión antidemocrática de sus peticiones. El organismo de transparencia decidió la inadmisión de la reclamación debido a que el interesado no subsanó los requerimientos de aportar las solicitudes originales ni la acreditación de su representación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. [REDACTADO] presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, el 10 de enero de 2020, por vía telemática, con número de registro GVRT E/2020/44951, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En esta se limitaba a exponer como motivos de su reclamación que «El Ayuntamiento inadmite de forma sistemática las peticiones realizadas de forma muy poco ortodoxa y antidemocrática. Los pedimos ayuda».
Junto con el escrito de reclamación, el reclamante adjunta una copia de la Resolución núm. 2020000038 del Ayuntamiento de la Vila Joiosa, de fecha 9 de enero de 2020, por la cual se resuelven 11 solicitudes, de diversa naturaleza, presentadas ante el Ayuntamiento por el reclamante entre el 18 y el 30 de diciembre de 2019, en representación de la Asociación de Vecinos Pla, Mallada y I Poblet Nou.
En la mencionada resolución municipal se disponía lo siguiente:
«PRIMERO.- Quedar entendidas las solicitudes cuya naturaleza jurídica corresponde al ejercicio del derecho de petición del art. 29 de la Constitución, y trasladar las mismas a las concejalías competentes por razón de la materia, para que se tomen en consideración, en lo que proceda, según dispone la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Petición.
SEGUNDO.- Desestimar la solicitud, 2019026105 Ref. queja nº 26/12/2019, cuya naturaleza jurídica corresponde a datos de carácter personal, protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. No se motiva por el interesado la finalidad para la que solicita esta información, sin que pueda realizarse la ponderación exigida por el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 y en el Reglamento (UE) 2016/679.
TERCERO.- Inadmitir las solicitudes que consisten en emitir un informe: 1º.- Para ello debería llevarse a cabo una actividad de recolección de los datos disponibles, análisis específicos, investigaciones, comparaciones etc. para lo que no se dispone de recursos humanos ni presupuestarios suficientes, que los existentes se destinan al ejercicio de las competencias propias del Ayuntamiento. 2º.- La numerosa cantidad de peticiones presentada tiene un carácter abusivo, que ese persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítimo al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes y existe una desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla. Sólo puede entenderse como un modo de obstaculizar el normal funcionamiento de los servicios que presta el Ayuntamiento de la Vila Joiosa y la calidad de los mismos. El uso abusivo de este derecho impide además la finalidad de transparencia que persigue la ley al perjudicar el ejercicio mismo de este derecho por otros ciudadanos del municipio que no pueden ejercerlo con normalidad.»
Segundo. En fecha 20 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de la Vila Joiosa un escrito mediante el cual se otorga, previamente a la resolución de la reclamación presentada por el Sr. [BLOQUEADO], trámite de audiencia por un plazo de 15 días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas. Dicho escrito tuvo entrada en el Ayuntamiento de la Vila Joiosa el día 21 de febrero.
En su escrito de contestación de 28 de febrero de 2020, recibido en el Consejo el día 3 de marzo, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa alegó lo siguiente:
«PRIMERA. - D [BLOQUEADO] en su propio nombre y en representación de la Asociación de Vecinos Pla, Malletada y Poble Nou, Asociación Vecinal Núcleo Urbano, Comisión de Fiestas El Pla, Malletada y Poble Nou, Asociación de Felinos, Protectora de Animales OHANA Villajoyosa, Ces Gatos Villajoyosa, Jóvenes Fileros en Movimiento y Grupo Vecinal Villajoyosa este Ayuntamiento ha presentado más de 500 registros en dos años, cada registro contiene una o más peticiones, con lo que éstas superan el límite. SEGUNDA.- En cumplimiento de la normativa vigente se ha ido dando respuesta a las demandas de este ciudadano y sus asociaciones hasta que, tal y como consta en las resoluciones de inadmisión recurrida ante ese Consejo de Transparencia, sus peticiones crecieron de una manera tan desmesurada que fue imposible atender a todas sus demandas de forma individualizada, ya que además de las ahora recurrentes se le ha dado contestación a 135 peticiones, según consta en el Registro de Salida. TERCERA.- Consecuencia del elevado número de peticiones (la mayoría repetitivas o no amparadas por ningún derecho o, peor aún, ajenas, repartidas de demandas de información debidamente publicadas) algunas de ellas quedaron sin respuesta por el relame aclamadi al Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana presentando hasta 140 quejas en un mismo día, en consecuencia se tomó la determinación de analizar los escritos presentados en los meses anteriores de forma conjunta con fin de dar respuesta expresa a tan desmesurada demanda que el interesado recurre ahora ante ese Consejo, no obstante entendemos que no cabe más respuesta que la inadmisión por el carácter abusivo de estas peticiones, tal y como se argumenta en la resolución nº 202000306 que se adjunta en el escrito de remisión de información.»
En la mencionada Resolución nº 202000306 del Ayuntamiento, que argumentaba la inadmisión de las peticiones presentadas por el reclamante, se establecía lo siguiente:
«Vistos los 489 escritos registrados por D [BLOQUEADO] en su propio nombre y en representación de la Asociación de Vecinos Pla, Malletada y Poble Nou, Asociación Vecinal Núcleo Urbano, Comisión de Fiestas El Pla, Malletada y Poble Nou, Asociación de Felinos, Protectora de Animales OHANA Villajoyosa, Ces Gatos Villajoyosa, Jóvenes Fileros en Movimiento y Grupo Vecinal Villajoyosa desde el 1 de enero de 2018 hasta el 28 de enero de 2020... [omisión de texto redundante por limpieza de artefactos] ... para llegar a esta conclusión se ha tenido en cuenta que: 1.- Un porcentaje importante de su demanda de información se encuentra publicada y es de libre acceso para cualquier ciudadano. 2.- Muchas de las notificaciones que se le han realizado contestando a sus peticiones han caducado en sede o han resultado infructuosas. 3.- Ha creado una "red de asociaciones" para poder "atacar" desde diferentes frentes, pues tanto una de los "asociados" como la "sede social" (su domicilio particular) son los mismos, sin que quede claro el objeto de la asociación y sin que cuenten con un proyecto definido o con un presupuesto para el cumplimiento de sus fines. 4.- Forma parte, como representante de sus asociaciones, del Consejo de Participación Ciudadana, que entendemos es el foro adecuado para trasladar muchas de sus peticiones pero, no obstante, a pesar de estar debidamente convocado, no ha asistido a las reuniones celebradas desde hace seis meses. 5.- Por último, respecto de la petición de informes sobre los más variados temas (no sólo sobre la actividad municipal), se concluye que ha confundido la labor de los técnicos municipales con la de una asesoría jurídica propia al servicio de sus demandas particulares... [continuación de la argumentación] ...
Considerando que es dispensa en los artículos 18 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, y del 49 del Decreto 105/2017 de 28 de julio del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, la Resolución concluye que: «[...] del estudio de las solicitudes presentadas por el Sr. [...] únicamente se desprende su intención de perjudicar a esta administración siendo indudable su carácter abusivo, no sólo en presentación de peticiones absurdas sino incluso haciendo un mal uso del derecho de asociación ya que utiliza éste para la gestión de sus asuntos personales en un claro fraude de ley. Cumpliendo con todos los elementos que determinan el carácter abusivo... [que incluye] 1.- Perseguirse claramente con un perjuicio y alteración ilegítimos al órgano y entidad a la que se dirige y a sus titulares y dependientes. 2.- Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el término y recursos necesarios para obtenerla... [conclusión de la resolución municipal] ...
En su virtud, por medio de la presente VENGO A DISPONER: PRIMERO.- Declarar el carácter abusivo de todas las solicitudes presentadas por D. [...] en su propio nombre y en representación de [las asociaciones mencionadas] por buscar dificultar el normal funcionamiento de este Ayuntamiento. SEGUNDO.- Inadmitir las solicitudes presentadas por D. [...] en su propio nombre y en representación de [las asociaciones mencionadas] entre el 1 de enero de 2018 y el 28 de enero de 2020.»
Tercero. Con fecha de 20 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana dirigió al Sr. [REDACTADO] por vía electrónica un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud, recibido por el reclamante el día 14 de septiembre. Concretamente, se le requería:
- Copia de las solicitudes de información o documentación pública presentadas por el Sr. [REDACTADO] ante el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, relativas a las reclamaciones presentadas: números de registro 2019025733, 2019026017, 2019026016, 2019026014, 2019026012, 2019026013, 2019026107, 2019026105, 2019026327, 2019026326 y 2019026328.
- En virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la acreditación de la representación del Sr. [REDACTADO] mediante cualquier método válido en derecho que deje constancia fidedigna de la existencia de la asociación en el nombre de la cual afirma actuar: Asociación de Vecinos Pla, Malladeta y Poble Nou.
En dicho requerimiento se le hizo saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concede un plazo de 10 días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación relacionada, y que, en caso contrario, se le tendría por desistido de la petición pretendida, previa resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la mencionada ley.
Transcurrido ampliamente el plazo de 10 días hábiles indicado, no se ha recibido respuesta del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, y sin que haya sido posible completar el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, esta Comisión Ejecutiva adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de la Vila Joiosa— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a «las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana».
Tercero. En cuanto al reconocimiento del derecho del Sr. [REDACTADO] a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, cabe señalar que también el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, en calidad de titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Teniendo en cuenta que la competencia de este Consejo es en función de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 42.1.la de la Ley 2/2015, de 2 de abril, para «resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa», queda claro que, en este caso, ante la falta de acreditación mediante la no presentación de la reclamación correspondiente ante la Administración pertinente a la que se ha dirigido, así como la del sentido de la resolución dictada, se imposibilita la acción de este Consejo. Este no entiende sobre las cuestiones de acceso a la información pública sino después de la denegación de este derecho por parte de la Administración en cuestión obligada a proporcionarla. Todo ello queda explicado ante la ausencia de acreditación de dichos documentos, lo cual impide que se adopte una decisión razonada sobre la reclamación solicitada.
Para mayor claridad, el artículo 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece de forma clara que:
«El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información».
Quinto. Por tanto, y en consecuencia con lo expuesto anteriormente, ante la falta de respuesta del reclamante a la petición realizada por este Consejo el 14 de septiembre de 2020 —copia de las solicitudes presentadas al Ayuntamiento de la Vila Joiosa y acreditación de la representación aludida—, se nos imposibilita realizar una resolución sobre el fondo de la materia, obligándonos a resolver sobre la inadmisión de sus peticiones. Máximamente cuando no ha acreditado ante este Consejo la representación de las asociaciones en el nombre de las cuales presentó su solicitud, ni ha explicitado las finalidades que persigue para poder determinar la existencia o no de un interés público sobre el tema. No nos queda más que reafirmarnos en la inadmisibilidad de la reclamación solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
INADMITIR las 11 solicitudes contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa correspondientes a los siguientes registros: núm. 2019025733, de 18 de diciembre de 2019; números 2019026017, 2019026016, 2019026014, 2019026012 y 2019026013, de 23 de diciembre de 2019; números 2019026107 y 2019026105, de 26 de diciembre de 2019, y números 2019026327, 2019026326 y 2019026328, de 30 de diciembre de 2019, presentados ante este Consejo el 10 de enero de 2020 por el Sr. [REDACTADO].
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.