Estimada 08/10/2020 · 269 días en resolverse

Acceso a información sobre licencias del Espai Baladre y detalle de gastos en contratación de estructuras

El reclamante solicitó al Ajuntament de Gandia información sobre licencias y actividades del Espai Baladre y el detalle de gastos en montaje de estructuras durante 10 años. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación, al considerar que es información pública y de publicidad activa que debe ser facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre licencias y medidas de seguridad del Espai Baladre puede considerarse bajo el régimen de acceso a la información ambiental según la Ley 27/2006.
2 El Consejo de Transparencia es competente para resolver sobre información medioambiental al no privar de garantías del régimen general de acceso.
3 La información sobre gastos en contratación es materia de publicidad activa obligatoria según la Ley 2/2015 valenciana.
4 No existe un límite temporal para solicitar información de contratos, salvo que se justifique un acceso abusivo, lo cual no ocurre en este caso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 25 de noviembre de 2019, el ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Gandia dos peticiones de información o documentación pública en las que se solicitaba, textualmente, lo siguiente:

  • "Información sobre si el Espai Baladre de la playa de Gandía disponía de la licencia de apertura el día 3 de agosto de 2018 cuando fue anunciada al inicio de la actividad por la alcaldesa de la ciudad, y si en la actualidad dispone de la misma, del documento oficial que la acredite. Información sobre las actividades realizadas en el Espai Baladre de la playa de Gandía desde entonces, con los informes previos, medidas de seguridad decretadas, permisos y cualquier otra documentación oficial relacionada con el desarrollo de los diversos acontecimientos realizados."
  • "La lista de gastos realizados por el Ayuntamiento de Gandía y su empresa Iniciativas Públicas de Gandía en los últimos 10 años relacionados con el montaje y desmontaje de carpas o recintos móviles para la realización de cualquier tipo de evento, con el detalle del tipo de actividad para la cual ha sido contratada, la empresa adjudicataria y la documentación legal sobre la contratación."

Segundo. El 13 de enero de 2020 el reclamante presentó simultáneamente, por vía telemática, con números de registro GVRTE/2020/58140 y GVRTE/2020/58482, dos reclamaciones ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En estas se reclamaba contra la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Gandia a las dos solicitudes de información antes mencionadas, presentadas el 25 de noviembre de 2019.

Tercero. El 17 de enero de 2020, la Secretaría de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana dirigió al reclamante por vía electrónica un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud, recibido por este el 18 de enero. Concretamente, se le requería copia del escrito mediante el cual había solicitado al Ayuntamiento de Gandia la información o documentación pública relativa al Espai Baladre de la playa de Gandía. En dicho requerimiento se le hizo saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación para la subsanación y remisión de la documentación requerida, y se le hizo saber que, en caso contrario, se consideraría que desistía de su petición. Este requerimiento fue atendido por el reclamante, quien remitió a este consejo el documento solicitado el día 23 de enero de 2020.

Cuarto. Con fecha 20 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Gandia un escrito, recibido por el consistorio el día 21 de febrero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información que considerara relevante sobre las dos reclamaciones presentadas. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna a este escrito por parte del Ayuntamiento de Gandia.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 8 de octubre de 2020 de esta comisión ejecutiva, sin que se haya podido cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Gandía– está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a

"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes"
.

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Respecto a la primera reclamación, cabe indicar, en cuanto a la naturaleza de la información requerida por el reclamante (el Espai Baladre de la playa de Gandía), que el acceso solicitado en su caso puede considerarse también bajo el régimen específico del derecho de acceso a la información ambiental según la definición del artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Así, se podría, en su caso, incluir la información solicitada entre las

"medidas administrativas, tales como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores mencionados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos"
. Es por ello que parece encajar sin problemas la solicitud de información "Información sobre si el Espai Baladre de la playa de Gandía tenía la licencia de apertura el día 3 de agosto de 2018 cuando fue anunciada al inicio de la actividad por la alcaldesa de la ciudad, y si en la actualidad dispone de la misma, del documento oficial que la acredite. Información sobre las actividades realizadas en el Espai Baladre de la playa de Gandía desde entonces, con los informes previos, medidas de seguridad decretadas, permisos y cualquier otra documentación oficial relacionada con el desarrollo de los diversos acontecimientos realizados."

El CTCV ha tenido una especial sensibilidad con las solicitudes de acceso vinculadas con el derecho al medio ambiente, ámbito que ha hecho parte de su competencia. Destacar la Resolución 53/2018, exp. 89/2017, en el FJ 2º de la cual este consejo se declara expresamente competente respecto del ámbito concreto de la información medioambiental bajo el argumento de que "no tendría lógica privar para ámbitos privilegiados o cualificados de derecho de acceso una garantía que tiene el régimen general del derecho de acceso a la información". Se sigue, por otra parte, el criterio seguido por la GAIP de Cataluña (Resolución 336/2017, de 6 de octubre). Esta asunción de competencia respecto de la información medioambiental se ha reiterado en la Resolución núm. 55/2019, de 4 de abril de 2019 (exp. 134/2018) y en la más reciente núm. 72/2020, de 10 de junio de 2020 (exp. 171/2019).

Por tanto, y visto que no concurre ninguno de los límites previstos en la Ley para no admitir el acceso a la información solicitada, y que esta constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, se concede este acceso en todos sus términos.

Sexto. En cuanto a la información solicitada por el reclamante en la segunda reclamación: "La lista de gastos realizados por el Ayuntamiento de Gandía y su empresa Iniciativas Públicas de Gandía en los últimos 10 años relacionados con el montaje y desmontaje de carpas o recintos móviles para la realización de cualquier tipo de evento, con el detalle del tipo de actividad para la cual ha sido contratada, la empresa adjudicataria y la documentación legal sobre la contratación." Cabe recordar que, en gran medida, la información solicitada queda en el ámbito de la información que debe ser objeto de publicidad activa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.a de la Ley 2/2015 valenciana, que establece que deberán hacerse públicos:

"todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su realización, los instrumentos a través de los cuales, si procede, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público."
Al menos desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013 debería estar publicada, de modo que sin duda esta información debe ser facilitada cuando se reclama a través del derecho de acceso a la información. Y en cuanto a solicitarse a través de este derecho, no hay límite temporal de antemano. Solo de manera justificada el Ayuntamiento podría alegar problemas de acceso a la información solicitada que pudieran, en su caso, llevar a considerar que se trata de un acceso abusivo. No obstante, la falta de cualquier respuesta y el hecho de que se trate de información que debería estar accesible prácticamente conducen a no considerar la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad. Dado que lo que realmente está pidiendo el reclamante es una "lista de gastos", con un determinado detalle de datos que necesariamente están incluidos en la contratación llevada a cabo con esta empresa, si procede, es procedente reconocer también el acceso a esta información. Y visto lo expuesto anteriormente, se reconoce el derecho de acceso a la información solicitada.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

  1. Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Gandia, respecto de la información detallada en el antecedente primero de esta resolución.
  2. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Gandia para que realice la entrega al reclamante de la información solicitada en el plazo de un mes contado desde la recepción de esta resolución.
  3. Tercero. Invitar al Sr. a que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.