El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castalla todos los documentos recibidos sobre una supuesta usurpación de un camino público. Tras alegar el interesado que la administración no respondía, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar las copias de los documentos identificados en su solicitud de mayo de 2019.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 13 de enero de 2020, el mencionado Sr. se dirigió por vía electrónica a este Consejo destacando su condición de vecino de la localidad de Castalla y de titular de una propiedad en dicho municipio, en la que denunciaba que otro vecino de este municipio había llevado a cabo lo que estimaba era una usurpación de un camino público para extender sobre unos 120 metros el margen de las lindes de su propiedad, hecho que le generaba diversos perjuicios en la accesibilidad a su propiedad; y sostenía, a continuación, que:
"Denunciado este hecho ante el Ayuntamiento de Castalla, este, en lugar de actuar contra el mencionado, obligándole a recoger el margen a su estado primigenio [...] y por muchos escritos y solicitudes que le ha remitido el informante (unos 30 en cinco años, con más de 110 folios y tres fotografías del camino, para la reposición de este margen) los alcaldes de este municipio Sr. [...] y Sr. han hecho caso omiso de las solicitudes del denunciante argumentando que este camino (que da entrada a once parcelas) es particular (sin aclarar de quién es)".
Y insta a este Consejo que "reclame al alcalde actual Sr. todos los documentos que ha recibido del denunciante sobre el asunto sobre el cual se está preparando denuncia ante la Fiscalía".
Segundo
Faltando documentación esencial para la resolución, y aun para el total entendimiento del caso planteado, por parte de la Oficina de Soporte de este Consejo se solicitó al interesado, con fecha 27 de enero de 2020, que remitiera a este una copia del escrito o de los escritos mediante los cuales solicitó al Ayuntamiento de Castalla el acceso a la información o documentación pública relativa a la presunta usurpación de dicho camino público, así como, si procediera, de la respuesta o respuestas ofrecidas por el Ayuntamiento a su solicitud o solicitudes. Solicitud a la cual el Sr. respondió remitiendo a este Consejo en fecha 12 de febrero un voluminoso dossier documental en el que se encontraban incluidos sus numerosos intercambios de escritos e instancias con el Ayuntamiento de Castalla.
Tercero
A fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 20 de febrero de 2020, se concedió un trámite de audiencia a la administración requerida, instándole a que formule las alegaciones que considere oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito que el Ayuntamiento de Castalla contestó mediante otro, firmado por su alcalde, de fecha 30 de marzo de 2020, al cual se adjuntaba un nuevo dossier documental identificado por el firmante como "todos los documentos de los que disponemos".
Cuarto
En trámite de ser adoptada la presente resolución, por parte del Sr. se hizo llegar a este Consejo un escrito que manifestaba su descontento, porque, tras haber transcurrido más de ocho meses, este Consejo no se habría pronunciado respecto a su reclamación:
"Dando a entender con su silencio, que no le importa nada lo denunciado por el firmante, lo cual puede considerarse connivencia con las actuaciones de las referidas personas y por ello, a mayor abundamiento, se ha dado la corrupción política, con la comisión, además, ilícita de prevaricación administrativa por omisión".
Tras haber efectuado la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Castalla— se encuentra sin ninguna clase de duda sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización constituida legalmente, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Cabe concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir, si hubiera existido, la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto
Dicho esto, el problema radica en determinar cuál es exactamente la petición del reclamante, y discernir si esta cae o no dentro de las competencias de este Consejo; tarea en la cual el principal obstáculo radica en la propia literalidad de la reclamación presentada por el Sr.
En efecto: esta reclamación se detiene prolíficamente en la descripción de lo que él mismo describe como usurpación de un terreno público, del cual se hace responsable activo al Sr. , y cómplices a los sucesivos alcaldes de la localidad, Srs. . Pero como es obvio, la resolución de esta controversia resulta completamente ajena a las competencias de este Consejo, y propia más bien de las instancias administrativas —primero— y jurisdiccionales —después— competentes. Es cierto que en algún momento de su relato el reclamante menciona que sus "muchos escritos y solicitudes" han sido ignorados por los mencionados dos alcaldes ("Sr. [...] y Sr. han hecho caso omiso de las solicitudes del denunciante"), pero no es menos cierto que en ningún momento identifica con claridad qué documentos o expedientes concretos de los que ha solicitado le han sido denegados; así como también es cierto que él mismo reconoce que, en realidad, lo que estos han hecho no ha sido tanto ignorar las peticiones del reclamante como argumentar en contra de sus intereses. Hecho que se corrobora con el cotejo de la documentación remitida a este Consejo por el Ayuntamiento de Castalla, en la que se incluyen numerosos escritos que tienen como destinatario al Sr. —de fecha 1 de agosto de 2017, 13 de septiembre de 2017, 1 de marzo de 2018, 15 de mayo de 2018...— y que desmienten la afirmación genérica de haber sido desatendidas sus solicitudes.
Quinto
A pesar de todo ello, tras un minucioso análisis de la documentación remitida a este Consejo por una y otra parte, sí se deduce la existencia de al menos una concreta solicitud de acceso a la información pública a la cual el Ayuntamiento de Castalla no ha demostrado haber dado respuesta, que podría identificarse con el concreto petitum del interesado en el último párrafo de su reclamación ante este Consejo, en el sentido de "que se reclame al alcalde actual Sr. todos los documentos que ha recibido del denunciante sobre el asunto".
En efecto, entre la documentación remitida por el reclamante figura un escrito de fecha 21 de mayo de 2019, mediante el cual este insta al alcalde de Castalla a que le remita "copias autenticadas como es debido" de una serie de escritos —dieciocho en total— que se encuentran en aquel Ayuntamiento y que a continuación enumera el interesado; escritos en su inmensa mayoría remitidos por el Sr. , y en un menor porcentaje remitidos a este por el Ayuntamiento de Castalla. E instancia a la cual, según todos los indicios, el Ayuntamiento de Castalla no ha tenido que dar respuesta, dado que en el dossier documental recibido en este Consejo con fecha 30 de marzo de 2020, e identificado por esta corporación como inclusivo de "todos los documentos de los que disponemos", no se incluye ninguno que pueda ser tenido como respuesta al anterior.
Aunque es cierto que el reclamante no identifica en ningún momento —lo que habría ayudado mucho a la resolución del presente caso— qué concreta solicitud de acceso a la información pública fue objeto de desestimación por la administración, y cuál es el acto concreto que motiva su reclamación ante este Consejo, de la interpretación de la documentación que consta en el expediente cabe deducir que aquella fue la contenida en el escrito de fecha 21 de mayo de 2019, respondida por el Ayuntamiento de Castalla mediante silencio administrativo. Motivo por el cual, la mencionada reclamación puede considerarse presentada en plazo, ya que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, "La reclamación deberá interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este decreto, se produzcan los efectos del silencio administrativo, si el acto no es expreso".
Sexto
Dicho esto, quedaría por resolver la cuestión de la forma en la que el interesado debería recibir la documentación reclamada al Ayuntamiento de Castalla. En efecto, en el escrito que con fecha 21 de mayo de 2019 dirige Sr. al alcalde de Castalla, este es instado a remitirle "copias autenticadas como es debido" de los dieciocho documentos que aparentemente se encuentran en aquel Ayuntamiento. Sin embargo, este derecho no se encuentra amparado por la legislación en materia de transparencia por la cual este Consejo se guía.
Así, ya en el año 2016 el Consejo Estatal de Transparencia dejó claro en su Resolución R/0118/2016, de 22 de junio, y de nuevo en la RT 0314/2017, de 7 de junio de 2018, que "el concepto de información pública que recoge la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se restringe a aquella información que esté en poder de un organismo o entidad de los sujetos a la LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud", tal como se desprende del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG, de manera que el mismo concepto de información pública parte de la premisa inexcusable de la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso. Motivo por el cual, continúa diciendo el CTBG, "la LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener copias auténticas o certificadas [...], ya que estas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule". De lo cual se colige que aquel ciudadano que pretenda obtener compulsas o certificaciones expedidas por una administración, deberá hacer uso de los medios establecidos en la normativa administrativa específica (la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas), y no apelar al derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, y más aún en el presente caso, en el cual el solicitante parece tener la condición de interesado en el procedimiento en cuestión.
A pesar de todo esto, no es menos cierto que, en lo anterior, el Sr. no reproduce en su reclamación ante este Consejo la exigencia de que la documentación objeto de su reclamación le sea entregada en forma de copia autenticada. De manera que, ya sea por esta omisión obedeciendo a una reconsideración de su petitum, o a una simple distracción, el hecho es que este Consejo no tiene por qué denegar lo que no se le ha pedido, y no encuentra razón alguna para rechazar la petición que sí se le ha formulado, que no es otra que la de reclamar al Ayuntamiento de Castalla todos los documentos que recibió del denunciante sobre el asunto del que se ha tratado, en la forma que establece el artículo 22.1 de la Ley 19/2013.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada ante este Consejo por el Sr. , con fecha 13 de enero de 2020 y, en consecuencia, instar al Ayuntamiento de Castalla que proporcione al interesado, en el plazo máximo de un mes, copias de los dieciocho documentos mencionados en su escrito de fecha 21 de mayo de 2019.
Segundo
Requerir al Ayuntamiento de Castalla que ponga en conocimiento de este Consejo, en el plazo máximo de un mes, las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en la presente Resolución.