Estimada parcialmente 08/10/2020 · 259 días en resolverse

Acceso a documentación de contrato con Central de Medios Mec Mediterránea, SA

La reclamante solicitó documentación sobre un contrato de medios a la Presidència de la Generalitat. La administración respondió ofreciendo examen presencial de los documentos. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima parcialmente la reclamación: ordena entregar los puntos 3 y 4 en formato electrónico y desestima los puntos 1 y 2 por considerarlos atendidos mediante consulta presencial.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a contratos administrativos constituye información pública según la Ley 2/2015 y la Ley 19/2013.
2 Cuando la información es de gran volumen y complejidad, la administración puede disponer su consulta presencial tras ampliar el plazo de resolución.
3 La puesta a disposición de la información en dependencias administrativas es una forma válida de atender la solicitud cuando el volumen impide el envío electrónico.
4 Se debe facilitar la documentación solicitada en formato electrónico siempre que sea posible, o mediante copia previa tasa en caso contrario.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, se presentó una reclamación el 23 de enero de 2020, con número de registro GVRTE/2020/113946, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en la cual manifestaba que la Presidencia de la Generalitat no había respondido a una solicitud de información pública, presentada el 19 de diciembre de 2019, con número de registro GVRTE/2019/849125, en la que concretamente se solicitaba el acceso a:

"En relación al contrato CNMY16/DGPI/18 formalizado entre la Generalitat Valenciana y la Central de Medios Mec Mediterránea. SA, CIF AS-16209937, SOLICITO: 1.- Copia de las facturas y comprobantes presentados por el contratista y de los certificados de conformidad de la Dirección General de Relaciones Informativas y Promoción Institucional. 2.- Copia de la justificación de la efectiva realización de los servicios contratados presentados por el contratista. 3.- Copia de la aprobación y de la propuesta de acción especial en el periódico The Guardian en el marco del contrato CNMY16/DGPI/18 formalizado entre la Generalitat Valenciana y la Central de Medios Mec Mediterránea SA. 4.- Orden de compra de la Central de Medios Mec Mediterránea, SA, a la empresa The Report Company, en relación a la mencionada acción especial, deberá requerir su aportación al contratista en caso de no haber en el expediente justificativo solicitado en el punto 1 de la presente."

Segundo.- En fecha 21 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Presidencia de la Generalitat un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito tuvo entrada en la Presidencia de la Generalitat el día 24 de febrero. En su escrito de contestación de 26 de febrero de 2020, recibido en el Consell el mismo día, la Presidencia de la Generalitat alega lo siguiente:

"Visto el escrito remitido por el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en el expediente promovido por la Sra., referencia su 23/2020, por el cual se solicita a la Presidencia de la Generalitat que facilite al Consell cualquier información relativa a la solicitud de acceso a la información pública instada por la Sra., en relación con el contrato CNMY16/DGPI/18 entre la Generalitat y la central de medios de comunicación Mec Mediterránea, SA, y se concede un plazo de quince días para la formulación de alegaciones. Examinado el expediente instruido en el Servicio de Coordinación y Soporte Técnico de esta Subsecretaría (COAT 1041/2019) resultan los antecedentes siguientes: La Dirección General de Promoción Institucional acordó, el 22 de enero de 2020, ampliar, en un mes, el plazo para resolver la solicitud de acceso a la información pública, en aplicación de lo que establece el artículo 55.2 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Los días 23, 27 y 30 de enero de 2020, se intentó notificar el acuerdo de ampliación del plazo por correo electrónico, sin que la destinataria recibiera el correo. La Dirección General de Promoción Institucional respondió a la Sra. mediante resolución de fecha 19 de febrero de 2020. Esta respuesta fue notificada a la Sra. con fecha 19 de febrero de 2020, a través del registro centralizado de la Generalitat y consta justificante de recepción de fecha 20 de febrero de 2020. En consecuencia la solicitud de acceso a la información pública ha sido atendida por la Administración. Se adjuntan archivos acreditativos de los antecedentes expuestos y se solicita al Consell de Transparencia que se tenga por atendido el requerimiento formulado y evacuado el trámite de alegaciones conferido."

Tercero.- En fecha 26 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió a la reclamante notificación electrónica, recibida por la destinataria el mismo día 26, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Presidencia de la Generalitat, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación; a tal efecto se le concedía un plazo de diez días, y se señalaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. En respuesta a esta notificación, la reclamante remitió respuesta a este Consell el 11 de marzo de 2020, con número de registro GVRTE/2020/318936, en la cual hacía constar lo siguiente:

"En relación a la solicitud de información GVRTE/2019/849125, como ya hemos manifestado ante el mismo organismo no nos ha sido facilitada ninguna información. Se solicitaron "copias de la documentación" y únicamente se nos ha ofrecido la posibilidad de acudir a realizar un examen de la misma documentación. La solicitud, supuestamente estimatoria, es de facto denegatoria dado que no ha puesto a nuestra disposición la información solicitada de la manera solicitada, por tanto manifestamos que nuestra solicitud NO HA SIDO SATISFECHA. Por los motivos expuestos, solicito que se continúe con la tramitación y que el Consell dicte resolución estimatoria de la misma y se reconozca nuestro derecho a obtener la información solicitada en la forma solicitada."

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 8 de octubre de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno de resolución a causa de las carencias estructurales de este órgano se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Presidencia de la Generalitat– se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero.- En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.- Por último, es adecuado el encaje de la petición cursada por la reclamante con las previsiones de la ley: la información solicitada (diversa documentación relativa al contrato administrativo CNMY16/DGPI/18 formalizado entre la Generalitat Valenciana y la Central de Medios Mec Mediterránea, SA), constituye información pública, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.- Todo esto –la competencia de este Consell para conocer del asunto planteado, la sujeción de la Presidencia de la Generalitat a las exigencias de la Ley de transparencia, la legitimidad activa de la reclamante y la licitud del objeto de su reclamación– se encuentra, por otra parte, admitido por la propia administración reclamada, en su escrito de alegaciones de 26 de febrero de 2020, en el cual comunica la puesta a disposición de la reclamante de la información solicitada.

Sexto.- Antes de entrar en el fondo del asunto, y según consta en la Oficina de Soporte al Consell de Transparencia, la reclamante ya presentó una reclamación ante este Consell en octubre de 2019 contra la Presidencia de la Generalitat por no haber dado respuesta a una solicitud de información pública en la cual concretamente se demandaba el acceso a la siguiente documentación:

  1. Copia del expediente de contratación con The Guardian o, en ausencia de ello, orden de compra.
  2. Copia de la orden de publicidad o instrumento jurídico utilizado.
  3. Copia de los trabajos realizados que justifican los 43.000 euros.
  4. Cantidades abonadas a The Report Company desde 2015 hasta la actualidad.
Esta reclamación (Exp. 159/2019) fue sometida a debate y votación de la Comisión Ejecutiva el día 21 de abril de 2020, con número de resolución 39/2020, y se declaró la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación, ya que la reclamante dejó transcurrir ampliamente el plazo concedido sin comunicar a este Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones.

Séptimo.- Con la presentación de la nueva reclamación que ahora nos ocupa, y a pesar de comprobar que lo solicitado en el punto 3 (copia de la aprobación y acción especial con el periódico The Guardian en el marco de este contrato), y en el punto 4 (orden de compra en relación con la acción especial) coincide plenamente con lo solicitado en la reclamación a la que hemos hecho referencia en el fundamento anterior (Exp. 159/2019) en la que se solicitaba copia del expediente de contratación con The Guardian, se entiende que el acceso a la documentación solicitada finalmente no se produjo, a pesar de que fue la ausencia de respuesta de la reclamante a nuestro escrito que instaba a informar sobre si su derecho de acceso había sido o no satisfecho lo que dio lugar a que se resolviera la reclamación declarando la pérdida sobrevenida del objeto. Por tanto, aunque coinciden reclamante y reclamado y se da identidad de objeto en cuanto a los apartados mencionados en el párrafo anterior, y visto que, por lo que parece, no se ha producido el acceso a la información solicitada en estos dos apartados, este Consell entiende que se deberá facilitar la documentación solicitada en los puntos 3 y 4 de la presente reclamación en formato electrónico, siempre que sea posible; en caso contrario, se deberán expedir copias de los documentos, previo pago de las tasas correspondientes.

Octavo.- Respecto a la documentación solicitada en los puntos 1 y 2 de la reclamación (1. Copia de las facturas y comprobantes presentados por el contratista y de los certificados de conformidad de la Dirección General de Relaciones Informativas y Promoción Institucional, y 2. Copia de la justificación de la efectiva realización de los servicios contratados presentados por el contratista), entendemos que se trata de información de gran volumen y complejidad, y así lo entendió también la Dirección General de Promoción Institucional, que acordó la ampliación del plazo para resolver la solicitud de acceso en un mes más, con base en lo previsto en el artículo 55.2 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consell de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y finalmente dictó resolución estimatoria en la que concedía a la reclamante el acceso a la información pública solicitada, poniéndola a su disposición en las dependencias de la Dirección General de Promoción Institucional, mediante cita previa. En la resolución se hace constar, por su parte, que la información solicitada corresponde al contrato CNMY16/DGPI/18 al cual se puede acceder a través de la plataforma de contratos de la Generalitat Valenciana mediante enlace adjunto.

Por tanto, y visto que fue necesario ampliar el plazo de resolución por tratarse de una información "voluminosa, compleja y laboriosa de preparar", en cuanto a lo solicitado en los apartados 1 y 2 de la reclamación, resulta de aplicación el artículo 56 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consell de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que en su apartado 3 establece que: "Cuando por la complejidad o volumen la información fuera difícilmente suministrable en formato electrónico, la administración contactará con la persona solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico pueda verse satisfecho su derecho". Es por ello que entendemos que, al poner la información a su disposición en las dependencias de la Dirección General, la solicitud de acceso ha sido atendida, ya que nada nos induce a pensar que, personándose la reclamante en las dependencias de la Dirección General, no pudiera solicitar copias de dicha documentación, previo pago de las tasas establecidas, si fuera el caso.

Noveno.- Por todo lo expuesto, este Consell entiende que debe estimar parcialmente la reclamación, y conceder el acceso a la información solicitada en los apartados 3 y 4, preferiblemente en formato electrónico, siempre que sea posible, y en caso de que no lo sea, mediante copia de los documentos, previo pago de las tasas correspondientes, y desestimar los apartados 1 y 2, ya que teniendo en cuenta que por la complejidad y volumen de la información solicitada en estos apartados esta es difícilmente suministrable en formato electrónico, este Consell entiende que su solicitud ha sido atendida con la puesta de la información a su disposición.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparencia, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada el 23 de enero de 2020, con número de registro GVRTE/2020/113946, y conceder el acceso a la documentación solicitada en los apartados 3 y 4 conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, y desestimar lo que solicita en los apartados 1 y 2, ya que en este caso su solicitud fue atendida y su derecho de acceso reconocido con la puesta de la documentación a su disposición.

Segundo.- Instar a la Presidencia de la Generalitat que realice la entrega a la reclamante de la información solicitada en los apartados 3 y 4 de su solicitud, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta resolución.