Estimada parcialmente 08/10/2020 · 259 días en resolverse

Acceso a la agenda oficial del presidente y datos sobre la solicitud de entrevista con The Guardian

La reclamante solicitó a la Presidència de la Generalitat la agenda oficial del presidente, la identidad del medio solicitante y el nombre del periodista de una entrevista con The Guardian. La administración entregó una relación de actos, pero la solicitante alegó que no era una copia auténtica. El Consell de Transparència estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la agenda y la comunicación de la solicitud, pero deniega el nombre del periodista por ser dato personal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no comprende la obtención de copias auténticas o certificadas, ya que estas se consideran actos administrativos futuros generados tras la petición.
2 La información sobre la identidad de las empresas que solicitan entrevistas es pública, pero la identificación de personas físicas (periodistas) requiere consentimiento previo por protección de datos.
3 La agenda institucional de altos cargos es información pública obligatoria, aunque su entrega debe respetar los límites de protección de datos de carácter personal.
4 Se debe entregar la comunicación efectuada a la administración relativa a la solicitud de la entrevista si esta existe.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la Sra. presentó una reclamación el 23 de enero de 2020, con número de registro GVRTE/2020/114051, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En ella manifestaba que la Presidència de la Generalitat no había respondido a una solicitud de información pública presentada el 19 de diciembre de 2019, con número de registro GVRTE/2019/849372, en la cual concretamente se solicitaba el acceso a:

"En relación con la entrevista del presidente Sr. Ximo Puig publicada en el periódico The Guardian y, de acuerdo con las manifestaciones realizadas por el presidente el pasado 18 de diciembre en diversos medios nacionales, solicito: 1. Copia de la agenda oficial del día en que se realizó la entrevista. 2. Identidad del medio solicitante de esta y comunicación efectuada a la GV en la que se solicita la entrevista. 3. Nombre del periodista que la realizó y medio por el cual estaba acreditado o por el cual solicitó la entrevista."

Segundo

En fecha 21 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Presidència de la Generalitat un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por la Sra., trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas. Dicho escrito tuvo entrada en la Presidència de la Generalitat el día 24 de febrero.

En su escrito de contestación de 26 de febrero de 2020, recibido en el Consejo el mismo día, la Presidència de la Generalitat alega lo siguiente:

"Visto el escrito remitido por el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el expediente promovido por la Sra., de su referencia 24/2020, por el cual se solicita a la Presidencia de la Generalitat que facilite al Consejo cualquier información relativa a la solicitud de acceso a la información pública instada por la Sra., en relación con la agenda oficial del presidente de la Generalitat del día que realizó la entrevista con el periódico The Guardian, y se concede un plazo de quince días para la formulación de alegaciones. Examinado el expediente instruido en el Servicio de Coordinación y Soporte Técnico de esta subsecretaría (COAT1040/2019) resultan los antecedentes siguientes: El Gabinete del Presidente de la Generalitat respondió a la Sra. mediante un escrito de fecha 14 de febrero de 2020. Esta respuesta fue comunicada a la Sra. por correo postal ordinario y reiterada mediante un correo electrónico con fecha 25 de febrero de 2020. En consecuencia, la solicitud de acceso a la información pública ha sido atendida por la Administración. Se adjuntan archivos acreditativos de los antecedentes expuestos y se solicita al Consejo de Transparencia que se tenga por atendido el requerimiento formulado y evacuado el trámite de alegaciones."

Tercero

En fecha 28 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante una notificación electrónica, recibida por la destinataria el día 2 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Presidència de la Generalitat, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, en cuyo caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación. A tal efecto se le concedía un plazo de diez días y se le señalaba que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

En respuesta a esta notificación, la reclamante remitió respuesta a este Consejo el 11 de marzo de 2020, con número de registro GVRTE/2020/111401, en la que hacía constar lo siguiente:

"En relación con la solicitud de información GVRTE/20201114051, se nos ha entregado una relación de actos del día requerido, una transcripción de la agenda pública. Pese a ello, la documentación recibida carece de cualquier tipo de autenticidad, sello de tiempo o garantía que acredite el contenido exacto y publicado en su momento de la agenda del presidente, que era lo que se había solicitado literalmente. Tampoco adopta la forma legal de resolución al carecer de pie de recurso, razones por las cuales no se ajusta a la normativa legal. La solicitud, presuntamente estimatoria, es de facto denegatoria, dado que no ha puesto a nuestra disposición la información solicitada de la manera solicitada, por tanto manifestamos que nuestra solicitud NO HA SIDO SATISFECHA. Por los motivos expuestos, solicito que se continúe con la tramitación y que el Consejo dicte resolución estimatoria que reconozca nuestro derecho a obtener la información solicitada y se nos facilite una copia auténtica de la agenda."

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 8 de octubre de 2020 de esta comisión ejecutiva, y sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno de resolución a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Presidència de la Generalitat— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por la reclamante con las previsiones de la ley: la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Todo ello —la competencia de este Consejo para conocer del asunto planteado, la sujeción de la Presidència de la Generalitat a las exigencias de la Ley de transparencia, la legitimación activa de la reclamante y la licitud del objeto de su reclamación— se encuentra, por otra parte, admitido por la propia administración reclamada en su escrito de alegaciones de 26 de febrero de 2020, en el cual comunica la puesta a disposición de la reclamante de la información solicitada.

Sexto

Debemos manifestar que el artículo 9.4 F) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece la obligación de publicar las agendas institucionales de las personas integrantes del Consejo y sus altos cargos. Posteriormente, el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno estableció en su artículo 37. Agenda institucional:

"1. La agenda institucional a la que hace referencia la letra f) del artículo 9.4 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, deberá incluir todos aquellos actos o reuniones que sean de relevancia pública, entendiéndose por tales los que conforman la agenda de trabajo. Esta información se mantendrá pública, como mínimo, hasta tres años después de la finalización del mandato y habrá a estos efectos un registro de reuniones."

Visto que el mencionado decreto entró en vigor en fecha 2 de septiembre de 2018, en la fecha en que se realizó la entrevista no existía legalmente establecido ningún plazo de permanencia de esta información.

Séptimo

Entrando ya en el fondo de la reclamación que nos ocupa, respecto de lo solicitado debemos tener en cuenta que en fecha 14 de febrero de 2020, mediante un escrito firmado por la directora del Gabinete del Presidente, se informaba sobre la agenda del presidente en la fecha objeto de la solicitud, en la que se detallaban los actos correspondientes a ese día:

"En relación con la solicitud de información pública GVRTE/2019/849372, el informe sobre la agenda del presidente de la Generalitat del 9 de septiembre de 2016: 9.00 Asistencia a la reunión del Pleno del Consejo. Al finalizar esta, el presidente mantuvo una reunión con la vicepresidenta del Consejo y el consejero de Hacienda y Modelo Económico. 11.30 Entrevista para The Guardian. 12.30 Audiencia con el pelotero Sr. Sacha Kuithot Perelló. La entrevista fue solicitada por los responsables de la empresa The Report Company, colaboradora del periódico The Guardian."

En primer lugar y respecto al punto número 1 de la solicitud:

Copia de la agenda del presidente; la reclamante considera que no se ha satisfecho su derecho alegando literalmente respecto de la información facilitada que “pateix la documentació rebuda de qualsevol tipus d'autenticitat, segell del temps o garantia que acredite el contingut exacte i publicat en el seu moment de l'agenda del president, que era el que s'havia literalment sol·licitat”. Comprobada la solicitud inicial, se constata que lo que se solicitó "literalmente" fue una copia, sin ningún calificativo añadido, de la agenda del día en cuestión. No obstante, respecto de las copias auténticas, este CTCV entiende, y así lo ha manifestado en su reciente resolución núm. 97/2020, de 31 de julio de 2020, del exp. 14/2020 y en resoluciones anteriores, “que se entiende por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»”. Por este motivo, las leyes de transparencia no comprenden las solicitudes de información dirigidas a obtener copias auténticas o certificadas, ya que estas tienen la consideración de actos futuros, que se generan como consecuencia de la petición que se formule.

Finalmente, este criterio del CTCV se ha visto confirmado por la Sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo núm. 2, de 6 de marzo de 2018: “El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal como razona en su resolución, tiene competencia para exigir que se haga efectivo el derecho de acceso a la información pública pero carece de la misma para exigir que la información solicitada se proporcione a través de copias auténticas”. En virtud de lo anteriormente expuesto, este CTCV reconoce el derecho a obtener copia de la agenda del presidente de fecha 9 de septiembre de 2016. No obstante, si la información contuviera datos de carácter personal, deberán tenerse en cuenta los límites establecidos por el artículo 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En segundo lugar, y respecto a la "información relativa al medio solicitante de la entrevista y la comunicación efectuada a la GV solicitando la misma", el escrito firmado por la directora del Gabinete del Presidente indica que “La entrevista fue solicitada por los responsables de la empresa The Report Company, colaboradora del periódico The Guardian", por lo cual entendemos que esta información ha sido facilitada; en todo caso, quedaría pendiente la información sobre la comunicación efectuada a la Presidència de la Generalitat Valenciana relativa a la solicitud de la entrevista, que en caso de existir, deberá entregarse.

En tercer lugar y respecto al "nombre del periodista que la realizó y el medio por el cual estaba acreditado o por el cual solicitó la entrevista", entendemos que se trata de datos de carácter personal y resulta aplicable lo que establece el artículo 19 de la Ley 19/2013: "si la información solicitada pudiera afectar derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación". También respecto al objeto concreto de esta solicitud, se han manifestado el CTBG y la AEPD en su criterio interpretativo CI/002/2016 respecto de las agendas de los responsables políticos manifestando que cuando se solicite información identificativa de los participantes en las reuniones siendo estos personas físicas y a los efectos señalados se indica que "tratándose de entidades de derecho privado, la información identificativa se limitaría a quienes ostentaran la condición de administradores o miembros de los órganos de gobierno o dirección, si fuera el caso, altos directivos o similares". En virtud de lo anteriormente expuesto entendemos que el acceso a la información identificativa (nombre del periodista) requerirá consentimiento previo.

Por todo ello, y en virtud de lo anterior, procedemos a dictar la siguiente:

RESOLUCIÓN

Atendiendo los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero

Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Sra., tal como se establece en el fundamento jurídico 7º de esta resolución, respecto de la copia de la agenda, si existe, así como de la comunicación relativa a la solicitud de la entrevista.

Segundo

Instar a la Presidència de la Generalitat que realice la entrega a la reclamante de la información solicitada y en los términos expuestos, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta resolución, y en caso de no disponer de copia de esta documentación, haga constar esta circunstancia.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.