Pérdida de objeto 08/10/2020 · 246 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitudes de documentación sobre entidades culturales

El reclamante solicitó documentación sobre entidades culturales a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta tras dos meses. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información de forma extemporánea durante el procedimiento de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incumplió los plazos legales al notificar la prórroga cuando el término ya había vencido y al demorar la respuesta final dos meses más.
2 Se aprecia un reconocimiento tardío del derecho de acceso por parte de la administración requerida.
3 La entrega de la información tras la interposición de la reclamación conlleva la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
4 Al haberse satisfecho la pretensión del interesado, aunque fuera fuera de plazo, no cabe pronunciamiento sobre el fondo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 5 de febrero de 2020, el recurrente se dirigió por vía electrónica a este Consejo para poner en su conocimiento que:

"El pasado 8 de diciembre de 2019 presenté tres solicitudes de documentación en el portal de Gva Oberta con número de registro GVRTE/2019/786505, GVRTE/2019/786500 y GVRTE/2019/786486. El 9 de diciembre de 2019 presenté una cuarta solicitud de documentación con número de registro GVRTE/2019/789491. Transcurridos casi dos meses desde la solicitud no se ha recibido respuesta a ninguna de las cuatro peticiones, por lo cual opera el silencio administrativo positivo recogido en la Ley valenciana de transparencia. Adjunto además copia de la resolución estimatoria dictada el 19 de diciembre de 2019 sobre una petición similar que sí ha sido atendida, lo que establece el precedente de la misma administración al reconocer el derecho a obtener copias de los expedientes solicitados sobre diferentes entidades culturales."

Por ello, ruega al Consejo de Transparencia que atienda esta reclamación contra la Generalitat Valenciana por no resolver y entregar la documentación solicitada.

Segundo.- Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 28 de febrero de 2020 se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport. Secretaría General Administrativa, instándole a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito que esta administración contestó mediante otro de fecha 9 de marzo de 2020, en el cual se hacía constar –literalmente– que:

"Atendida la elevada carga de trabajo que supuso recoger toda la documentación solicitada de los diferentes departamentos de la consellería implicados y, sobre todo, anonimizar la documentación con información tan sensible, con fecha 10 de enero de 2020 se le notificó la prórroga en el plazo de resolución y, finalmente, el 4 de marzo remitimos toda la información solicitada al Sr. a la dirección de correo electrónico que había indicado en sus peticiones de notificación. En las dos notificaciones el interesado ha comunicado su recepción".

Tercero.- A la vista de este escrito, y a fin de comprobar la veracidad de este último aspecto, con fecha 9 de marzo de 2020 este Consejo se dirigió al recurrente y le solicitó:

"Que nos informe, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la presente notificación, si ha recibido esta información de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport y, en este caso, considera que su reclamación de acceso ha sido ya satisfecha por esta. Transcurrido este plazo sin recibir respuesta indicando lo contrario, este Consejo entenderá que su solicitud de acceso a la documentación pública ha sido ya satisfecha."

Notificación que consta como recibida por el interesado en fecha 10 de marzo, sin que, a pesar de ello, en respuesta a esta se haya recibido en este Consejo escrito alguno.

Cuarto.- Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport– se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.a).

Tercero.- En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Se puede concluir que el recurrente se encontraba igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo con el efecto de suplir la inacción de la administración pública reclamada.

Cuarto.- Finalmente, y dada la existencia de una respuesta estimatoria de las pretensiones del reclamante por parte de la administración requerida, y la ausencia de queja alguna por parte de este en cuanto a su contenido, no quedaría sino determinar si esta fue dentro del plazo o de manera extemporánea. Respecto a ello, el artículo 17 de la Ley 2/2015 estipula que:

  1. Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
  2. En el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera, el plazo para resolver podrá prorrogarse por otro mes más y, en este caso, se notificará previamente al solicitante.
  3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada.

De modo que no se puede sino concluir que la administración requerida incumplió no una, sino dos veces, los plazos previstos: la primera, al informar al reclamante de la necesidad de extender el plazo para darle respuesta cuando este ya había concluido (08.12.2019-10.01.2020), y la segunda al demorar dos meses más la respuesta (10.01.2020-04.03.2020), que además se materializó únicamente cuando este Consejo se encontraba ya tramitando la presente resolución.

Quinto.- En consecuencia, debe apreciarse el reconocimiento tardío del derecho de acceso del recurrente, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder conforme a lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2020, dado que la administración requerida le concedió, si bien de forma extemporánea, el acceso a la información reclamada.