Estimada 08/10/2020 · 248 días en resolverse

Acceso a la memoria explicativa y al informe sobre el cierre temporal de la residencia Lledó

El reclamante solicitó acceso a la memoria explicativa de la Oficina Técnica de Proyectos y al informe de la Dirección Territorial de Castelló sobre el cierre de la residencia "Lledó". La Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives no respondió a las solicitudes. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que la información es pública y necesaria.

Puntos clave de la argumentación

1 La concurrencia de la condición de interesado y de solicitante de acceso refuerza el régimen de acceso a la información y la protección del derecho de acceso.
2 La información solicitada es pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la Administración.
3 La falta de respuesta de la administración impide conocer si se facilitó la información o si se alegó su inexistencia, lo cual debe probarse con seguridad.
4 El acceso a la información se ve reforzado por la conexión con el derecho de acceso al expediente administrativo según la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.-

La reclamación a la que se hace referencia fue presentada por el reclamante el 3 de febrero de 2020, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. Según se manifiesta, la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives no ha respondido a sus tres solicitudes de acceso presentadas el 27 de diciembre de 2019 (20441, 20442, 20443), en las cuales se solicitaba información sobre la memoria explicativa de la Oficina Técnica de Proyectos y Obras de fecha 19 de diciembre de 2019 y el informe de la Dirección Territorial de Castellón de la misma fecha, sobre el estado y previsión de situación de las personas usuarias afectadas por el cierre temporal de la RPMD "Lledó" (residencia para personas mayores dependientes).

Cabe señalar que en estas se afirma que se realizan "al amparo de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición", "como INTERESADOS Y AFECTADOS al amparo de la ley 39/2015".

Según se deriva del expediente, el 21.12.2019 los ahora reclamantes recibieron un escrito en el cual se comunicaba el inicio del procedimiento de oficio, por iniciativa propia, del expediente de cierre temporal de la Residencia Lledó, basándose según el escrito en el contenido de la memoria explicativa emitida por el Servicio de la Oficina Técnica de Proyectos y Obras el 19 de diciembre de 2019 y el informe de la Dirección Territorial de Castellón, de la misma fecha, sobre el estado y previsión de situación de las personas usuarias afectadas.

Expresamente se indicaba en la solicitud de los ahora reclamantes que se había solicitado "información escrita y precisa sobre el expediente que ha dado lugar y en el cual se basa la decisión administrativa iniciada por la Dirección General de Infraestructura de Servicios Sociales (iniciativa, informes técnicos, resultados de pruebas o controles de calidad u otros, etc.)".

Según la normativa aplicable se indica que:

"1. A la solicitud de autorización de cierre, temporal o definitivo, acompañará la siguiente documentación: a) Memoria explicativa de las causas que propician el cierre, temporal o definitivo, con especificación de las fases previstas para el proceso. b) Estado y situación de las personas usuarias afectadas y propuestas alternativas con calendario de medidas que garanticen su adecuada atención." (Decreto 59/2019, artículo 45).

Se indica el incumplimiento de la letra b". Se concluye solicitando "2. Información escrita y precisa sobre el informe de la Dirección Territorial de Castellón, de fecha 19 de diciembre, sobre el estado y previsión de situación de las personas usuarias afectadas."

Expresamente se indica que "debemos conocer esta documentación, ya que en caso contrario se produce una indefensión, que atenta a lo preceptuado en el artículo 24 de la CE."

En el escrito de 10 de diciembre que figura en el expediente expresamente concluyen que "SOLICITAN información escrita y precisa, y tramitación de audiencia a los familiares para poder exponer sus razones."

Segundo.-

La Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, en fecha 6 de marzo de 2020, remitió escrito a la Consellería por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada, trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones por un plazo de quince días, para que pudiera aportar cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como formular las alegaciones que considerara oportunas. No obstante, no ha habido respuesta alguna.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la Comisión Ejecutiva de fecha 8 de octubre de 2020, sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno, a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa. Cabe señalar en este sentido que, a pesar de que el reclamante mencione otra legislación, esto no es obstáculo para la competencia de este Consejo frente a la desestimación por falta de respuesta a una clara solicitud de información pública. Del mismo modo, y como después se razonará, este Consejo es igualmente competente respecto de las solicitudes de información sobre acceso al expediente.

Segundo.-

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso se encuentra sin duda sujeta a las exigencias de la ley mencionada.

Tercero.-

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. En la línea de lo expuesto, aunque no sea necesariamente un error la invocación del derecho de petición, en el escrito existe una petición expresa de información —sin perjuicio de otras cuestiones ajenas a ello— que ha sido desatendida, lo cual legitima acudir a la reclamación ante este Consejo. La falta de respuesta a este Consejo por parte del sujeto obligado impide saber si en algún momento se contestó facilitando la información expresamente solicitada, ya sea en el marco del trámite obligatorio de respuesta del derecho de petición o de la facilitación del acceso al expediente.

Cuarto.-

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Basta en este sentido remitirse a lo expuesto en los antecedentes.

Quinto.-

En el presente caso, según se describe, el 21.12.2019 los reclamantes recibieron un escrito en el cual se comunicaba el inicio del procedimiento de oficio, por iniciativa propia, del expediente de cierre temporal de la Residencia Lledó, aparentemente por razón de una memoria explicativa emitida por el Servicio de la Oficina Técnica de Proyectos y Obras el 19 de diciembre de 2019 y el informe de la Dirección Territorial de Castellón, de la misma fecha, sobre el estado y previsión de situación. Al parecer, estos informes y memorias son requisitos por razón de la normativa aplicable (Decreto 59/2019, artículo 45).

Por tanto, se trata de una información pública cuyo acceso queda reforzado además por la concurrencia de intereses legítimos de los reclamantes.

Por un lado, la protección del derecho de acceso a la información queda singularmente reforzada y calificada por la conexidad con el importante derecho de acceso al expediente por el interesado (artículo 53.1 a) Ley 39/2015). Como este Consejo ha señalado, la concurrencia de las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado en la solicitud de acceso respecto de un expediente comporta un "régimen especialmente privilegiado de acceso", de manera que "la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información" (CTCV Res. exp. 12/2016, 10.3.2017). Este criterio se ha subrayado en CTCV Res. exp. 66/2016, 1.7.2017, FJ 4º.

Así lo hemos señalado en la Res. 46/2019 exp. 166/2018 que remite a su vez a lo señalado en la res. exp. 21/2016, 3.4.2017 en su FJ 4º: "la solicitud de acceso a la información pública en el caso de que se trate de información tratada por poderes públicos como responsables, cuando se trata de información relativa a la persona del propio solicitante de información, supone la confluencia y concurrencia del derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos. Esta concurrencia puede jugar diferentes efectos jurídicos, entre ellos y es claro, en general califica e intensifica la protección constitucional del derecho de acceso a los datos solicitados y, por tanto, reduce las posibilidades de restringir el acceso a la información solicitada. Obviamente y en cualquier caso se trata de accesos a información con naturaleza, finalidades y régimen jurídico diferentes." Por tanto, en este caso sin duda se refuerza la posición jurídica del solicitante de acceso, razón por la cual corresponde reconocer el derecho de acceso a la información solicitada y determinada en el antecedente 1º de esta resolución; esto, además, es un elemento preciso para posibilitar el ejercicio de las acciones legales que puedan corresponder en defensa de sus intereses por razón del artículo 24 CE.

Por otra parte, de ninguna manera parece que pueda existir motivo de inadmisión o de restricción legítima al acceso por razón de los artículos 14 o 15. Y la inacción del sujeto obligado impide prever esta concurrencia. Si fuera el caso, correspondería dar acceso, en su caso, anonimizado en el caso de existir datos personales de terceros en la información reclamada.

Asimismo, y por otra parte, como este Consejo ha insistido en no pocas ocasiones, la negación de la existencia de la información por un sujeto obligado es una afirmación que debe hacerse con una relevancia seguridad, ya que su consecuencia obvia es la denegación radical del acceso a la información. La CTCV Res. exp. 19/2015, 28.10.2016, FJ 4º indica que: "afirmada la inexistencia de la información solo puede exigirse, como ha hecho el sujeto obligado, una información detallada de la causa de la inexistencia de la información y de todas las acciones realizadas para conseguir que la que se brinda a la ciudadanía sea la máxima. [...] el sujeto obligado ha satisfecho de la mejor manera que le era materialmente posible la solicitud de información". Esto puede ser especialmente relevante en el presente caso por el hecho de que, por el contexto jurídico, los documentos reclamados sí deberían existir en principio, por lo cual su inexistencia es singularmente relevante.

Por lo que se ha manifestado, procede, en consecuencia, estimar la solicitud del reclamante y reconocer el acceso a la memoria explicativa de la Oficina Técnica de Proyectos y Obras de fecha 19 de diciembre de 2019 y el informe de la Dirección Territorial de Castellón de la misma fecha, sobre el estado y previsión de situación de las personas usuarias afectadas por el cierre temporal de la RPMD "Lledó" (residencia para personas mayores dependientes).

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos corresponde:

Primero.-

ESTIMAR la reclamación presentada el día 3 de febrero de 2020 contra la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, a la memoria explicativa de la Oficina Técnica de Proyectos y Obras de fecha 19 de diciembre de 2019 y el informe de la Dirección Territorial de Castellón de la misma fecha, sobre el estado y previsión de situación de las personas usuarias afectadas por el cierre temporal de la RPMD "Lledó" (residencia para personas mayores dependientes), en los términos del fundamento jurídico 5º, ante la posible inexistencia de la información reclamada.

Segundo.-

Instar al sujeto obligado a facilitar al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.

Tercero.-

Invitar a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.