Estimada 08/10/2020 · 211 días en resolverse

Acceso a facturas y contratos entre el Ayuntamiento y la mercantil GS LOCAL, SL

Una concejala y portavoz del Grupo Popular del Ayuntamiento de Navajas solicitó copias de facturas y contratos con la empresa GS LOCAL, SL, desde 2015. El Ayuntamiento alegó que ya le permitió la consulta presencial pero no la entrega de copias. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, al considerar que el derecho de acceso incluye la obtención del formato solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de los cargos electos a la información es un derecho reforzado por el art. 23.2 CE y la normativa de régimen local, que debe tener garantías superiores a las del ciudadano común.
2 La aplicación de la Ley 19/2013 no excluye ni sustituye los mecanismos especiales de acceso previstos en la legislación de régimen local si estos son más favorables.
3 La información sobre contratos y facturas municipales constituye información pública según la Ley 19/2013 y la Ley 2/2015 valenciana.
4 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y el derecho de acceso comprende la obtención de copias, sujeto a la normativa de tasas aplicable.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la Sra. , Portavoz del Grupo Popular del Ayuntamiento de Navajas, solicitó a este Ayuntamiento mediante escrito de 20 de enero de 2020 la siguiente documentación: "copia y relación detallada por cuantía y fecha de todas las facturas y contratos existentes desde el año 2015 entre el Ayuntamiento y la mercantil GS LOCAL, SL", petición que fue reiterada mediante instancia registrada en el mencionado Ayuntamiento el día 2 de marzo de 2020 con número de registro 2020-E-RE-26, y no ha obtenido respuesta a su solicitud, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto.

Segundo.- Con fecha 11 de marzo de 2020, la reclamante presenta por vía electrónica en la Diputación de Castellón una reclamación, con número de registro 2020-E-RC-6049, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En esta manifiesta textualmente lo siguiente:

"Se me ha denegado de forma reiterada el acceso a una información relativa a los contratos suscritos entre el consistorio y una empresa, que he solicitado como portavoz del Grupo Popular del ayuntamiento de Navajas. La información se ha solicitado de manera oral en el Pleno en diversas ocasiones y por escrito, de fecha 20 de enero y 2 de marzo (...)"

Tercero.- En fecha 16 de marzo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Navajas un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 24 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

En respuesta a este, el día 8 de junio de 2020 se hicieron llegar las alegaciones del Ayuntamiento, en las cuales se manifestaba que era procedente inadmitir la reclamación, dado que la concejala solicitó el acceso a la información al amparo de la legislación de régimen local, basándose en lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en criterios y resoluciones del CTBG estatal y de Andalucía y Castilla y León.

Además, para el supuesto de que se admitiera a trámite la reclamación, entiende el Ayuntamiento en sus alegaciones que debería desestimarse esta y manifestaba que "sí que se dio a la interesada acceso a la información, y que pudo consultarla personalmente en las oficinas municipales, sin ningún impedimento, tal como reconoció ella misma en una de sus intervenciones en la sesión ordinaria del Pleno de la Corporación que tuvo lugar con fecha 31 de enero de 2020. En esta intervención la reclamante reconoce que sí se le dio acceso a la información, pero no fotocopias". El Ayuntamiento entiende que, según la jurisprudencia, el derecho de información de los concejales no comprende el derecho a la obtención de fotocopias, excepto en los casos legalmente autorizados.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la Comisión Ejecutiva de fecha 8 de octubre de 2020, sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno, a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conformemente con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Navajas– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Pero además, en el caso que nos ocupa, la reclamante es concejala del Ayuntamiento de Navajas, por lo cual concurre en ella el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución.

Este derecho queda más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.

Ahora bien, dado que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010 de Régimen Local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Sentencia del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, que expresaba que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.

Así pues, y en contra de lo que manifiesta el Ayuntamiento en el apartado primero de su escrito de alegaciones, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sean aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solamente supletoriamente las disposiciones de la 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia.

Este criterio interpretativo es el que viene manteniendo este Consejo en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Resolución 6/2017, expediente 15/2016; Resolución 26, expediente 72/2016; Resolución 81/2017, expediente 7/2017; Resolución 30/2018, expediente 55/2017; Resolución 147/2018, expediente 149/2017; Resolución 6/2019, expediente 55/2018; Resolución 12/2020, expediente 117/2019; y la más reciente Resolución 74/2020, expediente 170/2019.

Cuarto.- Por último, la información solicitada ("copia y relación detallada por cuantía y fecha de todas las facturas y contratos existentes desde el año 2015 entre el Ayuntamiento y la mercantil GS LOCAL, SL"), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Quinto.- Para concluir y en relación con la manifestación realizada por la Corporación en el sentido de que la información ya se puso a disposición de la solicitante en las dependencias municipales, cabe señalar la forma en la que debe llevarse a cabo el acceso a la información pública. En este sentido el artículo 22.1 de la LTAIBG señala lo siguiente:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución, deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".
Para los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto:
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente del original podrá dar lugar a la exigencia de tasas en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, o si procede, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y dispone expresamente la posibilidad de que dicho acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que esto pueda dar lugar a la exigencia de tasas en los términos establecidos en la normativa aplicable.

Por todo ello, concurriendo en la solicitante las posiciones jurídicas de ciudadana y concejala del Ayuntamiento, y visto que no se aprecia causa que justificara la aplicación de alguno de los límites establecidos en los artículos 14 a 16 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, este Consejo considera que debería haberse puesto a disposición de la ahora reclamante la información solicitada en el formato solicitado, y, dado que no consta que así haya sido, es por ello que debe estimarse la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero.- Estimar la reclamación presentada el día 11 de marzo de 2020 por la Sra. , Portavoz del Grupo Popular del Ayuntamiento de Navajas, contra este Ayuntamiento, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Navajas a que facilite a la reclamante esta información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.

Tercero.- Invitar a la Sra. a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.