Un funcionario del Ayuntamiento de Torrevieja solicitó su certificado de retribuciones y la ficha de su puesto de trabajo. Tras alegar la falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la documentación de forma tardía durante el procedimiento de reclamación. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 26 de febrero de 2020, el Sr. , funcionario del Ayuntamiento de Torrevieja, solicitó mediante escrito presentado en el registro general de entrada de este Ayuntamiento que se le expediera un certificado de las retribuciones que percibía: sueldo base, trienios, complemento de destino y complemento específico. Asimismo, solicitó una copia de la ficha del catálogo del puesto de trabajo que ocupaba.
Segundo
El 4 de junio de 2020, el Sr. presentó una reclamación por correo electrónico ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, que este remitió al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana el 9 de junio, por considerarlo el órgano competente para conocer de la misma. En ella manifestaba como motivo de su reclamación contra el Ayuntamiento de Torrevieja lo siguiente:
"Con fecha 26 de febrero de 2020, se presentó un escrito en el que se solicita información, en materia de transparencia y personal, sobre el catálogo del puesto de trabajo sobre el cual recae el funcionario, dado que no dispone de esta información después de 18 años de servicio en esta entidad, incluso se adjuntó en el escrito información y como establece la Resolución R/0305/2016 de 4 de octubre de 2016 al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Pasados más de tres meses desde la solicitud, esta parte aún no ha recibido respuesta, con el perjuicio que se crea y el derecho que se está vulnerando."
Tercero
Con fecha 10 de junio de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Torrevieja escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerase relevante.
En respuesta a este, el 14 de julio de 2020 se presentaron las alegaciones del Ayuntamiento, en las cuales se adjuntaba tanto un certificado de las retribuciones que percibía el reclamante (sueldo base, trienios, complemento de destino y complemento específico), como una copia de la ficha del catálogo del puesto de trabajo que ocupaba. Se acompañaba, asimismo, el justificante de la remisión de esta documentación al reclamante y de su recepción por vía electrónica el 14 de julio de 2020.
Cuarto
Con fecha 16 de julio de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación por vía telemática, recibida por el destinatario el mismo día 16, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Torrevieja, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole para ello un plazo de diez días e indicándole que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta por parte del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 8 de octubre de 2020 de esta comisión ejecutiva, sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno, debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Torrevieja– se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, relativa a las retribuciones que el reclamante percibía como funcionario y a una copia de la ficha del catálogo del puesto de trabajo que ocupaba, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Torrevieja expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 14 de julio de 2020 que, en relación con la petición del reclamante, se elaboró la contestación al interesado mediante certificado emitido el 13 de julio de 2020, el cual se notificó al interesado el día 14 de julio de manera telemática.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado ninguna objeción.
En cuanto al segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud inicial realizada el 26 de febrero de 2020 y contestada el 14 de julio de 2020).
Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no hace falta más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, de la misma manera que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Torrevieja estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.