Inadmitida 08/10/2020 · 114 días en resolverse

Reclamación de acceso a información por parte de un regidor ante la falta de respuesta a múltiples solicitudes y denegación de certificados de silencio

Un regidor del Grup Municipal Socialista de Santa Pola reclama ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana la falta de respuesta a múltiples solicitudes de acceso y la denegación de certificados de silencio administrativo. El Consejo decide inadmitir la reclamación porque la solicitud de un certificado de acto presunto no constituye acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los cargos electos está reforzado por el artículo 23.2 de la Constitución y la legislación local.
2 La Ley 19/2013 se aplica de forma supletoria a las materias que tengan un régimen jurídico de acceso específico, como es el caso del ámbito municipal.
3 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones, no comprendiendo actos administrativos futuros.
4 La solicitud de expedición de un certificado de silencio administrativo es un acto administrativo de futuro regulado por la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.
5 Al no tratarse de información preexistente sino de la petición de un acto administrativo, la materia queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, los integrantes del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola presentaron diversas solicitudes de acceso a la información pública ante el mencionado Ayuntamiento, con los siguientes números y fechas de registro: 28502 de 20 de septiembre de 2019; 29518 de 30 de septiembre de 2019; 30193 de 7 de octubre de 2019; 30651 de 10 de octubre de 2019; 32385 de 29 de octubre de 2019; 33686 de 11 de noviembre de 2019; 34818 de 21 de noviembre de 2019; 36943 de 12 de diciembre de 2019; 36946 de 12 de diciembre de 2019; 37214 de 16 de diciembre de 2019; 288 de 7 de enero de 2020; 292 de 7 de enero de 2020; 748 de 10 de enero de 2020; 1295 de 15 de enero de 2020, y 1297 de 15 de enero de 2020; el Ayuntamiento no ha respondido, presuntamente, a sus solicitudes.

Segundo. Con fecha 16 de junio de 2020, quien es el reclamante, concejal y portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó un escrito de reclamación contra el mismo ayuntamiento, con número de registro GVRTE/2020/896958, ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el cual exponía, literalmente, lo siguiente:
"En el uso de las atribuciones que ejercemos en calidad de concejales del Grupo Municipal Socialista, algunos miembros de este hemos registrado solicitudes de acceso y derecho a copia de documentos y expedientes administrativos que obran en el Ayuntamiento de Santa Pola.
Después de los 5 días que marca el reglamento de organización y funcionamiento de las entidades locales, no hemos recibido ninguna contestación. Con posterioridad a estos 5 días, hemos solicitado la expedición de un certificado de silencio estimatorio para poder tener acceso y copia del interesado, pero hasta hoy no se han expedido los correspondientes certificados, y por tanto, los plazos legales estipulados para ello están más que vencidos.
En este caso, la solicitud de certificado de silencio estimatorio fue registrada con el número 1865/2020, en fecha 21/01/2020.
Este documento fue presentado por la Sra. , concejala del Grupo Municipal Socialista, de la cual yo soy portavoz."

Tercero. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola por vía telemática, e instándole, con fecha 18 de junio de 2020, a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento de Santa Pola el mismo día 18 de junio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
Hasta hoy no se ha recibido ninguna respuesta por parte del Ayuntamiento de Santa Pola.

Cuarto. Finalmente, y con la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en la reunión del día mencionado, sin que se haya podido cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano y adoptar esta resolución, basándose en los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sin ningún tipo de duda sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Se puede concluir que el reclamante está igualmente legitimado para instar la acción garante de este Consejo a efectos de eventualmente revertir la respuesta supuestamente incompleta de la Administración pública reclamada. Más aún, concurriendo en el reclamante la condición de miembro de la corporación municipal de Santa Pola, es procedente subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un reforzamiento expreso de lo que establece el artículo 23.1 de la Constitución, y por el elenco de facultades que la Ley reguladora de las bases del régimen local brinda a los elegidos locales.

Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones y ha interpretado la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su disposición adicional primera, apartado 2º, "que estarán regidas por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

De conformidad con lo que regula la mencionada disposición adicional, este Consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas frente a la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública, regulado en la Ley 19/2013. Así pues, a partir de la Resolución 6/2017 (Expte. 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los concejales en relación con la información de su corporación. Por ello se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV:

"Concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda más reforzado aún si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso es regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso. Ahora bien, en tanto la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de estas leyes, sino que han de suponer un plus añadido imprescindible. Así pues, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos, si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad, siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solo supletoriamente las disposiciones de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia."

Este criterio interpretativo es el que mantiene este Consejo en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Resolución 6/2017, expt. 15/2016; Resolución 26, expt. 72/2016; Resolución 81/2017, expt. 7/2017; Resolución 30/2018, expt. 55/2017; Resolución 147/2018, expt. 149/2017; Resolución 6/2019, expt. 55/2018; Resolución 12/2020, expt. 117/2019.

En el mismo sentido se ha manifestado la GAIP, una de las resoluciones de las cuales fue recurrida por la Ilma. Diputación de Girona ante el TSJ de Cataluña, habiendo recaído Sentencia número 1074/2019, de 19 de diciembre, dictada por la sala contencioso-administrativa, en el recurso ordinario número 334/2016. La sentencia desestima el recurso promovido por la Diputación de Girona contra la GAIP y confirma el criterio mantenido por el órgano de garantía, respecto a la interpretación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013. Siguiendo los fundamentos de la resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la sentencia concluye en su fundamento quinto que:

"1a. Las resoluciones de la GAIP indican que aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior a cuando este mismo derecho lo ejercen sus representantes individualmente considerados. La disposición adicional primera, punto 2 de la Ley 19/2014 establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial será regulada por su normativa específica y con carácter supletorio por esta ley. Esto quiere decir que en el ámbito local, las previsiones que regulan el acceso de los elegidos a la documentación corporativa (art. 77 de la Ley básica de régimen local; art. 164 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, y los arts. 14, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado mediante Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), deben verse completadas por las previsiones de la Ley 19/2014. Y con mayor razón si tenemos presente:
- Que la Ley 19/2014 tiene la condición de norma reguladora de los derechos, las obligaciones y las garantías esenciales en las materias que regula, que son aplicables con carácter general a la actuación y funcionamiento de la Administración (punto 1 de la disposición adicional final primera), y
- Que en este momento, las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2014, y, si se han de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique (punto 2 de la disposición adicional primera).
2a. La reclamación ante la GAIP resulta compatible con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales."

Cuarto. Justificada la legitimación de la solicitante y su derecho de acceso reforzado, por ser miembro de la corporación municipal del Ayuntamiento de Santa Pola, cabe determinar el objeto de la solicitud planteada a fin de poder resolver la reclamación.

El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desplegados por esta norma legal, y el art. 13 define la "información pública" como "los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los preceptos mencionados, cabe señalar que el concepto de información pública que recoge la ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la cual dispone un organismo o una entidad que están sujetos a la ley en el momento en que se produce la solicitud; es decir, la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones como sería el caso que nos ocupa, ya que estas tienen la consideración de actos futuros, y aún no han sido elaboradas ni constituyen información adquirida en el ejercicio de sus funciones, por el mismo motivo.

Quinto. La reclamación del interesado relativa a la "expedición de un certificado de acto presunto" sobre las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento y los números de registro a los que hace referencia, es un acto administrativo de futuro que no tiene amparo en la Ley de transparencia en el sentido del art. 13 y que se rige por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del LPACAP. Así, el art. 24.4 de esta dispone: "el acto presunto es una obligación de la administración competente para resolver y debe ser expedido por esta"; esta es la vía adecuada para obtener la información solicitada. En consecuencia, es procedente inadmitir la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda INADMITIR la solicitud presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Santa Pola, por entender que el objeto de la misma queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de transparencia.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.