Desestimada 08/10/2020 · 401 días en resolverse

Acceso a la memoria de un candidato en un proceso de selección de personal

El solicitante pidió una copia de la memoria presentada por otro candidato en un proceso de selección para una bolsa de empleo a la Mancomunitat Intermunicipal de l'Horta Sud. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo desestimó la solicitud porque el interesado no acreditó ser parte del proceso ni justificó un interés superior.

Puntos clave de la argumentación

1 La Mancomunitat Intermunicipal de l'Horta Sud está sujeta a la Ley 2/2015 de Transparencia al ser una entidad de la administración local valenciana.
2 Aunque no es obligatorio motivar la solicitud, la ausencia de motivación y de acreditación de la condición de interesado dificulta la ponderación del derecho de acceso.
3 Los participantes en un proceso selectivo pueden acceder al expediente de otros aspirantes para garantizar su defensa, pero esto requiere acreditar la condición de interesado.
4 Para acceder a documentos de terceros sin su consentimiento, debe existir una ponderación de interés público o privado superior que justifique el acceso frente al derecho a la protección de datos.
5 Se determina que no concurren circunstancias que permitan excepcionar la protección de la propiedad intelectual y los datos personales del autor de la memoria.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 2 de agosto de 2019, D. presentó una solicitud de acceso a la documentación pública ante la Mancomunitat Intermunicipal de l'Horta Sud, en la cual demandaba que se le facilitara una copia de la memoria presentada por D. con el fin de participar en una convocatoria para la constitución de una bolsa de empleo temporal para la provisión de puestos de trabajo de personal técnico de juventud, que había sido hecha pública el 27 de marzo de 2019.

Segundo.- Al no haber obtenido respuesta por parte de la mencionada entidad local en el plazo legalmente previsto, mediante el ya mencionado escrito de fecha 3 de septiembre de 2019, el Sr. solicitó la intervención de este Consejo con el fin de que se le proporcionara la información requerida.

Tercero.- A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia a la Mancomunitat Intermunicipal de l'Horta Sud mediante requerimiento con fecha de 23 de septiembre de 2019 para formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

Cuarto.- En su escrito de respuesta a este Consejo, la Mancomunitat Intermunicipal de l'Horta Sud presentó en fecha 7 de octubre de 2019 las siguientes alegaciones:

"1. D., en fecha 02/08/2019 (reg. de entrada n° 348) presenta solicitud de copia de la memoria presentada por D., dentro del procedimiento administrativo para la constitución de una bolsa de trabajo temporal para la provisión de puestos de trabajo de personal técnico de juventud. Por correo electrónico de fecha 29/08/2019, el Sr. I pregunta a esta Mancomunidad sobre el estado de tramitación de su solicitud, a lo que se le contesta que en breve se le responderá, debido a las vacaciones del personal en el mes de agosto.
2. Desde la Mancomunidad Intermunicipal de l'Horta Sud se le estaba preparando respuesta en el sentido de darle día y hora para que pudiera tener acceso al expediente administrativo y tomar las notas de la memoria que le interesaran, pero sin tener derecho a obtener una copia de la misma.
3. Al tratarse de una memoria perteneciente a un tercero (D.), esta Mancomunidad se plantea si debería solicitar la conformidad de su propietario y, solo en el caso de que dé la conformidad para expedir una copia de su memoria a D., se le entregaría la misma.
Es por lo que desde esta Mancomunidad se realizan las anteriores alegaciones, para poder estar afectada la memoria en cuestión por una propiedad intelectual de D., y solicitante conociendo el criterio sobre este tema por parte de este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, tanto respecto a si debemos darle día y hora para poder ver la memoria y en qué condiciones, como si tendría derecho a obtener una copia de la misma. Y, en caso de que estimen que sí tiene derecho a obtener copia, si necesita esta Mancomunidad solicitar la conformidad del propietario de la memoria, el Sr. Todo esto para poder proceder en el expediente administrativo de solicitud de información objeto de reclamación."

Quinto.- Efectuada una primera deliberación sobre el asunto en su sesión del 31 de julio de 2020, esta Comisión Ejecutiva acordó:

  1. Solicitar al reclamante que acredite su condición de interesado en el procedimiento selectivo (si ha participado en el concurso).
  2. Solicitar a la Mancomunidad que remita las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo, así como la copia de la memoria objeto de la solicitud de información, y los datos del tercer autor de la memoria para poder darle traslado de lo que sigue.
  3. Dar traslado al tercer autor de esta memoria para que realice las alegaciones que considere, incluyendo en su caso las relativas a la propiedad intelectual de la misma.

Sexto.- Remitido por vía telemática al reclamante el mencionado requerimiento para que acreditara su condición de interesado, haciéndole saber la existencia de un plazo de diez días hábiles desde la recepción de la notificación —acreditada en fecha 18 de agosto— para responder a la misma, y haciéndole constar que, en caso contrario, se le tendría por desistido de su petición; consta que el Sr. únicamente procedió a contestar en fecha 31 de agosto (es decir: una vez transcurrido el plazo de 10 días), y esto a través de un correo electrónico, en el cual manifestó que:

"El artículo 14 marca los límites del derecho de acceso, y viendo la documentación que solicito, estimo que dicha documentación que solicito no se encuentra en los límites que marca el artículo 14. De igual forma, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su Artículo 17. Solicitud de acceso a la información, en el punto 17.3 dispone: 'El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información', ni un interés particular. A lo largo de la citada ley en ningún artículo se dispone que los sujetos que solicitan el acceso a la información pública deban reunir la condición de interesados en el procedimiento. El artículo 12 define claramente: 'Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley'. Con todo esto, solicito por favor el acceso a esta información previa disociación de datos personales que pudiera contener."

Séptimo.- Entendiendo que después de esto era innecesario dirigirse también a las otras dos partes referidas en el antecedente sexto, y efectuada una segunda deliberación sobre el asunto en su sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva acordó adoptar la presente resolución en virtud de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Mancomunidad Intermunicipal de l'Horta Sud— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de suplir la inacción de la administración pública reclamada.

Cuarto.- Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

No queda sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante —en concreto, una de las memorias presentadas dentro del procedimiento administrativo para la constitución de una bolsa de trabajo temporal para la provisión de puestos de trabajo de personal técnico de juventud— constituye información pública, se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, constituyendo de manera inequívoca "información pública".

Quinto.- La cuestión a dilucidar radica, por tanto, en si la ley avala o no la pretensión del reclamante de tener acceso a dicha documentación concreta. Por parte de la administración reclamada existen ya de entrada dudas sobre este tema. Y es que a pesar de que en un primer momento esta se declara dispuesta a "darle día y hora para que pudiera tener acceso al expediente administrativo y tomar las notas de la memoria que le interesaran, pero sin tener derecho a obtener una copia de la misma", la interposición por parte del administrado de una reclamación ante este Consejo parece suscitar dudas en la administración reclamada respecto de si "al tratarse de una memoria perteneciente a un tercero (D.), esta Mancomunidad [...] debería solicitar la conformidad de su propietario y, solo en el caso de que dé la conformidad para expedir una copia de su memoria a D. se le entregaría la misma", o si se le permitiría solamente su consulta, hasta el extremo de ensayar una suerte de consulta —extemporánea, y además carente de las formalidades precisas— a este Consejo en el documento de alegaciones por él solicitado. Estos साथ dudas —aunque totalmente extemporáneas, y desde luego no susceptibles de justificar la falta de una respuesta dentro del plazo y en la forma debida a la solicitud de acceso que se le formuló— parecen mucho más razonables que la inicial —aunque no materializada— intención de facilitarle al reclamante el acceso a la documentación solicitada.

Sexto.- En primer lugar, por qué el reclamante se abstuvo —tanto en su escrito inicial como también en el dirigido a este Consejo— de especificar las razones por las cuales deseaba acceder a la mencionada información y —más aún— de incluso aducir su condición de interesado en el proceso. Excluyendo este último punto, que también se negó a aclarar cuando, instado a hacerlo por este Consejo mediante su oficio del 18 de agosto, prefirió argumentar en torno a los alcances de la Ley de Transparencia en lugar de simplemente probar su condición de interesado.

En cuanto a lo primero, es cierto que el art. 17.3 de la Ley 19/2013 de Transparencia establece que "el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información", pero no lo es menos que dicha disposición también indica que "No obstante, podrá exponer los motivos por los cuales solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución". En ausencia de la mínima motivación, la inclinación de este Consejo a conceder el acceso solicitado no queda invalidada —el ya citado artículo termina sosteniendo que "la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud"— pero sí se ve afectada negativamente.

Séptimo.- Pero, sobre todo, lo que impide conceder sin más el acceso solicitado es la contumaz falta de acreditación por parte del reclamante de su condición de interesado en el proceso selectivo. Como hemos tenido ocasión de señalar en un caso similar en la resolución que resuelve los Expedientes nº 96 (2018) y 108 (2019):

"El Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 (actualmente artículo 55 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) estructura los procedimientos de selección de personal funcionario y laboral sobre la base del respeto al derecho fundamental de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados por la Constitución Española en su art. 103.3, y que para ello se articulan diversos mecanismos de publicidad que van desde la fase de convocatoria, desarrollo del proceso y resolución, todo ello lógicamente, vertebrado por el principio de transparencia."

Así pues, los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder, además de a su propio expediente, al expediente de los otros aspirantes, concretamente a las pruebas realizadas, para de esta manera poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses. Posición que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha hecho suya en el Informe Jurídico 610/2008:

"Pues bien, en el presente caso se indica en la consulta que la solicitud se refiere al expediente administrativo de un proceso selectivo en el que participó el consultante, ostentando obviamente en el mismo la condición de interesado, por lo cual debe considerarse reconocido el derecho establecido [...] De esta manera, la previsión contenida en el citado precepto supone una excepción legal al consentimiento del interesado para la comunicación de sus datos de carácter personal, de modo que la cesión planteada en la consulta se encontraría amparada por el Art. 11.2 a) de la Ley orgánica 15/1999".

Tesis que, a la inversa, obliga a someter a un juicio mucho más estricto las peticiones de aquellos en quienes no concurra la condición de interesados, y más aún las de quienes ni siquiera argumentan las razones de su interés.

Octavo.- Esto nos lleva a la necesidad de asegurarnos de que el derecho de acceso se materialice de manera que no vulnere el derecho a la protección de los datos personales, también reconocido y garantizado por la Ley 19/2013.

Para empezar, esta establece en su artículo 15 que cuando la información solicitada contenga datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (es decir: datos que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias del afectado), el acceso únicamente podrá autorizarse en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de este, salvo que este hubiera hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad al hecho de que se solicitara el acceso; y que si la información incluyera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 de aquel mismo artículo (origen racial, salud y vida sexual) o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor, el acceso solo podrá autorizarse en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si este estuviera amparado por una norma con rango de Ley. Y que, incluso cuando los datos personales implicados no se encuentren entre los que acabamos de señalar, el órgano al que se dirija la solicitud solo podrá conceder el acceso solicitado "previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal", debiéndose tener en cuenta en dicha ponderación criterios como "la justificación por parte de los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso con finalidades históricas, científicas o estadísticas", inexistente en el presente caso; "el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuvieran datos de carácter meramente identificativo de aquellos" y "la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad".

Así pues, y ante la absoluta falta de información sobre el contenido de la memoria objeto de la presente reclamación, que el reclamante se ha abstenido de aclarar ante este Consejo, así como sobre sus razones para querer acceder al contenido de un documento elaborado y suscrito por un tercero (D.), y a la vista de lo advertido en el artículo 14 de la Ley, que obliga a atender "las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso", y que permiten limitar el acceso a un documento cuando acceder a la información que contenga suponga un perjuicio para:

  • f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  • g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
  • h) Los intereses económicos y comerciales.
  • j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
  • k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones.

Este Consejo no entiende que concurran en este caso las circunstancias que le inclinen hacia una resolución favorable.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero.- Desestimar la solicitud presentada ante este Consejo por D. el 3 de septiembre de 2019 para que se le facilitara una copia de la memoria presentada por D. con el fin de participar en una convocatoria para la constitución de una bolsa de empleo temporal para la provisión de puestos de trabajo de personal técnico de juventud, que había sido hecha pública el 27 de marzo de 2019.

Segundo.- Recordar a la Mancomunidad Intermunicipal de l'Horta Sud que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de dicha obligación, encontrándose este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida Ley.