El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valencia el detalle de las inspecciones sanitarias e higiénicas en locales de restauración entre 2016 y 2019, incluyendo nombres y resultados. La administración entregó la información anonimizada alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación, ordenando facilitar los datos sin anonimizar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 4 de diciembre de 2019 el Sr. presentó por vía electrónica una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Valencia, con número de registro I 00118 2019 0079506, en la que solicitaba el acceso a la siguiente información:
"Los resultados detallados de todas y cada una de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas realizadas en bares, restaurantes, cafeterías, discotecas, pubs, clubes, comedores, cafeterías y bares de hospitales, clínicas y otros centros médicos, centros públicos, centros educativos (colegios, universidades, residencias universitarias, institutos, guarderías...) y otros locales de restauración o alimentación de la ciudad (cualquier tipo de local o lugar con su epígrafe de actividad en el que el ayuntamiento realice inspecciones higiénico-sanitarias y que el local distribuya comida al consumidor final) entre enero de 2016 y junio de 2019, ambos meses incluidos. Solicito que la información para cada inspección incluya: tipo de local donde se ha realizado (bar, restaurante, discoteca...), nombre del local, CIF de la empresa propietaria del local (en caso de ser persona jurídica), epígrafes de actividad del local, fecha de la inspección, dirección del local, año de apertura del local, sobre qué era la inspección, si era programada o por qué se realizaba si no lo era, resultado de la inspección (favorable, favorable condicionado, desfavorable, suspendida, aprobada...), las deficiencias o incumplimientos que se hayan encontrado detallados todos estos en la categoría más concreta que exista; la puntuación obtenida en el sistema de valoración de las inspecciones municipales que se realizan al máximo nivel de desglose, el riesgo o frecuencia con la que se categoriza dicho local para futuras inspecciones, si las inspecciones han propuesto sanciones a dicho local, si las ha habido y cuáles han sido (fecha, motivo y cuantía). De la misma manera, solicito saber el número de locales censados por el Ayuntamiento, la fecha en que se censó, el porqué y el nombre y la dirección del local; solicito también copia del protocolo de inspección de este tipo de locales (bares, restaurantes y otros locales de restauración) por parte del Ayuntamiento. Cabe mencionar que se trata de información pública para la rendición de cuentas, tal como ha amparado en diversas ocasiones el Consell de Transparència i Bon Govern ante reclamaciones realizadas tras solicitar estos datos pero en otros ayuntamientos. Como ejemplo se puede considerar la Resolución del Consell RT 0376/2018. De la misma manera, si los resultados de las inspecciones se detallan de otra manera, los solicito con el máximo desglose de la forma en que se evalúan. Además, el Ayuntamiento de Barcelona y el de Madrid, por ejemplo, ya han facilitado esta información tras solicitudes de acceso a la información pública similares. Recuerdo también que solicito los datos en formato abierto tipo base de datos como puede ser .csv o .xls y que, en caso de que no se me pueda aportar toda la información solicitada, existe el derecho de acceso a la información de manera parcial, ambas cosas amparadas en los criterios interpretativos del Consell de Transparència i Bon Govern."
Segundo
Con fecha 30 de diciembre de 2019, mediante Resolución VC-456 de la Regidora de Ciclo Integral del Agua/Participación Ciudadana y Acción Vecinal/Transparencia y Gobierno Abierto del Ayuntamiento de Valencia, se dispuso estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información del reclamante, en los términos del informe que se transcribe a continuación:
"En primer lugar, es el Servicio de Salud y Consumo Responsable del Ayuntamiento de Valencia el que nos proporciona parte de la información solicitada por usted, y concretamente nos indica que: «En relación con la solicitud de información de inspecciones higiénico-sanitarias en establecimientos de la ciudad de Valencia, debo informar que respecto de los establecimientos que no son de alimentación no tenemos la información solicitada, dado que las inspecciones en estos establecimientos se realizan a solicitud de otros servicios municipales a la hora de otorgar licencias y autorizaciones de actividad. Por este motivo, serán esos servicios los que podrán disponer de dicha información detallada. Respecto a los establecimientos de alimentación, se puede facilitar la información solicitada sobre tipo de establecimiento inspeccionado, fecha, resultado de la visita y número del acta levantada en la inspección correspondiente. Todo esto hasta diciembre de 2017, año en el que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública y el Ayuntamiento de Valencia, Regiduría de Sanidad y Salud, suscribieron, el día 3 de abril de 2017, el convenio marco para el establecimiento de las bases de colaboración en materia de salud. Este convenio regula, entre otras, las actuaciones en materia de planificación y estrategias de salud, las actividades de promoción de la salud y prevención, las actividades de seguridad alimentaria y el control oficial de alimentos y la sanidad ambiental en la ciudad de Valencia, y sustituyó al anterior marco de colaboración (Convenio marco de 29 de abril de 2013). A partir de enero de 2018, y en virtud del cumplimiento del convenio mencionado, la Conselleria de Sanitat, a través del Centro de Salud Pública (CSP) de Valencia, es la responsable del control oficial en la ciudad, y aporta, asimismo, inspectores de la mencionada Conselleria que también realizan inspecciones en la ciudad. El total de las inspecciones es la suma de las realizadas por los inspectores municipales y los de la Conselleria. Además, toda la información se gestiona desde una plataforma informática (ISSA), y es la mencionada Conselleria la propietaria y gestora de dicha plataforma. Por todo lo expuesto anteriormente, desde este Servicio de Sanidad le podemos facilitar la lista de las visitas de inspección anteriormente mencionadas, con los datos indicados de estas y con las fechas correspondientes, que se adjunta en formato PDF según los requerimientos técnicos de la plataforma municipal de tramitación de instancias y expedientes (PIAE); y se remite asimismo al correo del Servicio de Transparencia el excel generado por la aplicación InspAlim (que se empleaba hasta la entrada en vigor del convenio), del cual se excluyen los datos personales de los inspectores. Respecto de los datos desde enero de 2018 hasta junio de 2019 deberá dirigirse a la mencionada Conselleria para que le faciliten la información solicitada. La misma respuesta debe darse respecto a la petición del protocolo de inspección de locales de alimentación, dado que tras la firma del convenio con la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, el Ayuntamiento de Valencia siguió sus procedimientos y protocolos en materia de inspección de este tipo de locales; dicha información deberá ser facilitada por la Conselleria. En cuanto a los procedimientos sancionadores y cierres de establecimientos en materia sanitaria, le podemos facilitar datos de los cierres o suspensiones cautelares tramitadas por este servicio, obtenidas de la plataforma municipal de tramitación de instancias y expedientes (PIAE), que no incluyen las tramitadas por el CSP de Valencia. Y en relación con los procedimientos sancionadores tramitados en el Ayuntamiento de Valencia en materia sanitaria, deberá dirigirse al Servicio Central del Procedimiento Sancionador, dado que es el servicio responsable en dicha materia y el que dispone de la información solicitada. Se adjunta la lista de suspensiones cautelares acordadas por el Ayuntamiento en el periodo solicitado: SUSPENSIONES CAUTELARES LOCALES DE ALIMENTACIÓN AÑO 2016. TOTAL 5 AÑO 2017. TOTAL 11 AÑO 2013. NO CONSTA AÑO 2019. NO CONSTA" En segundo lugar, es el Servicio Central de Procedimiento Sancionador del Ayuntamiento de Valencia el que informa que: "En relación con su solicitud de informe y en cuanto a la "información parcial" a facilitar, se informan de los expedientes sancionadores abiertos en este Servicio Central del Procedimiento Sancionador a los titulares de establecimientos de alimentación radicados en el término municipal de Valencia (con consumo en estos o sin él), abiertos desde este Servicio Central del Procedimiento Sancionador, por infracciones cometidas contra la normativa reguladora de seguridad e higiene alimentaria. Normativa que, hasta el año 2015, es la Ley de la Generalitat Valenciana 4/2005, de 17 de junio, de salud pública de la Comunidad Valenciana y, desde la Ley de la Generalitat Valenciana 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunidad Valenciana y normativa concordante y que la complementa. Los datos que se facilitan, que constan en la Memoria del Servicio Central del Procedimiento Sancionador, correspondientes a los años 2014 al 2018, son los siguientes, y, como se ha dicho, son el número de expedientes sancionadores existentes en esta materia en cada uno de los años indicados: Año 2014, 29 expedientes sancionadores; Año 2015, 15 expedientes sancionadores; Año 2016, 26 expedientes sancionadores; Año 2017, 47 expedientes sancionadores, y Año 2018, 56 expedientes sancionadores." Finalmente, cabe señalar que toda la documentación adjunta que se remite ha sido previamente anonimizada basándose en la normativa reguladora de protección de datos actualmente vigente, asimismo informamos que este Servicio de Transparencia y Gobierno Abierto remite su solicitud a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, dado que es la consellería competente en la materia y de la cual recibirá, si procede, el resto de la información solicitada."
Tercero
El 30 de enero de 2020, el reclamante presentó por vía telemática ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana una reclamación contra la resolución estimatoria parcial dictada por el Ayuntamiento de Valencia, con número de registro GVRTE/2020/151706. En esta reclamación, el Sr. Fermín Garrido Fabián manifestaba como motivo, literalmente, lo siguiente:
"El Ayuntamiento afirma que dispone de tipo de establecimiento inspeccionado, fecha, resultado de la visita y número del acta levantada en la inspección correspondiente hasta diciembre de 2017 y los "datos de los cierres o suspensiones cautelares tramitadas por este Servicio, obtenidos de la plataforma municipal de tramitación de instancias y expedientes (PIAE). También da datos estadísticos de expedientes sancionadores. Se da toda la información de forma anonimizada. Sobre la base de las resoluciones del Consell de Transparència i Bon Govern, RT 0376/2018 y RT 0152/2019, solicito que el Consell inste al Ayuntamiento para que dé toda la información de la que dispone sin anonimizar, tal como ya dictaminó el Consell de Transparència i Bon Govern"."
Cuarto
Con fecha 21 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Valencia un escrito mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta a este, el día 31 de marzo de 2020 se recibieron las alegaciones del Ayuntamiento, en las cuales se manifestaba lo siguiente:
"Con fecha 21 de febrero de 2020 ha entrado en este Ayuntamiento la notificación de trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones sobre la reclamación de [el reclamante] en relación con la Resolución número VC-456, de 30 de diciembre de 2019. En la citada notificación solo se mencionan, citadas por parte del solicitante, resoluciones del Consell de Transparència i Bon Govern; pero en ningún momento se citan criterios interpretativos o resoluciones del Consell de Transparència i Bon Govern de la Comunidad Valenciana, que tiene competencias propias y que en sus decisiones y criterios de aplicación, no siempre coinciden con el CTBGE. Hemos revisado las resoluciones RT 0152/2019 y RT 0376/2018 citadas por el solicitante. También hemos estudiado el criterio interpretativo CI/002/2015 del CTBGE que se incorpora en esta última resolución. Según los informes internos municipales que obtuvimos, entendemos que la información solicitada NO debería facilitarse al solicitante sin la anonimización previa, dado que el Ayuntamiento de Valencia, a través de su Oficina de la Delegación de Protección de Datos, ha enviado diversas recomendaciones e informes respecto de ello. Así procedimos, y entregamos al solicitante la información anonimizada, atendiendo, por tanto, parcialmente a su derecho de acceso a la información. Adjuntamos el informe realizado por el delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento de Valencia. Dado el conflicto de derechos existentes, entre el Reglamento de Protección de Datos y el derecho de acceso a la información, solicitamos al Consell de Transparència i Govern Obert un criterio interpretativo respecto de ello, al mismo tiempo que solicitamos que se suspenda el plazo para aportar, por parte de este Servicio de Transparencia y Gobierno Abierto, las alegaciones pertinentes. Sin más, se solicita al CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ I BON GOVERN DE LA COMUNITAT VALENCIANA, que tenga por presentado este escrito y documentos adjuntos, dentro del plazo concedido, se nos aporte un criterio interpretativo del tema y que se suspenda el plazo para aportar, por parte de este Servicio de Transparencia y Gobierno Abierto, las alegaciones pertinentes."
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la Comisión Ejecutiva de fecha 8 de octubre de 2020, sin que se haya podido cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Valencia— está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
En las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento se solicita al CTCV que emita un criterio interpretativo debido al conflicto de derechos existentes entre el Reglamento de protección de datos y el derecho de acceso a la información; por ello, antes de entrar en el fondo del asunto y respecto al escrito de alegaciones presentado por el Ayuntamiento de Valencia, debemos precisar que el periodo de alegaciones no es el momento procedimental oportuno para solicitar la emisión de un informe o criterio interpretativo por parte del Consell de Transparencia.
No obstante, aunque no ha efectuado alegaciones, sí ha aportado el informe del delegado de protección de datos (Informe 122/2019 del DPD sobre acceso a la información de expedientes sancionadores) que concluye que: "el derecho de acceso a la información reconocido en la normativa de transparencia no habilita para que pueda facilitarse la información sobre procedimientos sancionadores, salvo que la sanción impuesta conlleve amonestación pública. En este informe se indica la posibilidad de facilitar la información estadística totalmente anonimizada, de manera que no permita efectuar una reidentificación de las personas afectadas"; de este modo, al reclamante se le dio acceso a la documentación de conformidad con estas recomendaciones, siendo precisamente este asunto el eje central de la reclamación.
Quinto
Si entramos en el fondo del asunto debemos valorar, en primer lugar, si la información solicitada contiene o no datos de carácter personal, dado que la solicitud planteada por el reclamante no se refiere ya al acceso a la información que tiene el ayuntamiento (relativa a tipo de establecimiento inspeccionado, fecha, resultado de la visita y número del acta levantada en la inspección correspondiente hasta diciembre de 2017 y los "datos de los cierres o suspensiones cautelares tramitadas en las inspecciones higiénico-sanitarias"), sino que el reclamante solicita que esta información, que ya ha sido facilitada, se proporcione sin anonimizar. Visto lo que establece el Reglamento General de Protección de Datos, según el cual:
"se entenderá por datos personales toda la información sobre una persona física identificada o identificable, y se considera persona física toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o diversos elementos de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica o cultural de dicha persona",
entendemos que será necesario realizar una distinción sobre si los datos que figuran en esta documentación corresponden a personas físicas o jurídicas. Por tanto, si en la documentación solicitada figuran exclusivamente datos correspondientes a personas jurídicas, no será aplicable lo que establece la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, ni lo que establece el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, y no será necesario anonimizarlos.
Visto esto, mientras los datos de las inspecciones correspondan a personas jurídicas no será necesario llevar a cabo la anonimización de los mismos; en cambio, solo podría ser necesaria, en virtud de lo que establece el artículo 15.4, la anonimización de los datos inherentes a las personas físicas que pudieran figurar en la documentación solicitada para poder facilitar el acceso a esta. En caso de que figuraran datos personales sobre el inspector que ha realizado la actuación, se estaría obligado a anonimizarlo.
Además, y en cuanto al objeto de esta reclamación, y respecto al apartado de la solicitud relativo a la propuesta de incoación de expedientes sancionadores y resultados de estos, como consecuencia de cada una de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas realizadas en bares, restaurantes, cafeterías, discotecas, pubs, clubes, comedores, cafeterías y bares de hospitales, clínicas y otros centros médicos, centros públicos, centros educativos (colegios, universidades, residencias universitarias, institutos, guarderías...) y otros locales de restauración o alimentación de la ciudad, debemos tener en cuenta lo que establece el artículo 15.1 de la Ley de Transparencia, por lo cual, en aplicación de este, el acceso solo podría autorizarse en caso de que se dispusiera del consentimiento expreso del afectado o si dicho derecho estuviera amparado por una norma con rango de ley.
Sexto
Respecto de los datos relativos a personas físicas que pudieran contenerse en la documentación cuyo acceso se solicita sin anonimizar, resulta de especial importancia la regulación relacionada con la inspección de bares y restaurantes, establecida en el Decreto Legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley del estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunidad Valenciana que en su artículo 17.1 dispone que:
"Las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana, en el ámbito de sus competencias, deben velar para que las diferentes empresas y profesionales que intervienen en la puesta en el mercado de bienes y servicios, dentro de los límites de su actividad, cumplan sus obligaciones generales y específicas para la protección de la salud y seguridad de las personas consumidoras y usuarias en los términos de la legislación aplicable, y especialmente con los siguientes deberes: a) Dar a conocer con antelación a las personas consumidoras y usuarias y al resto de la cadena de distribución, por medios adecuados, los riesgos susceptibles de derivarse de una utilización previsible de los bienes y servicios, teniendo en cuenta su naturaleza, características, duración y las de las personas a las que van destinados, teniendo en cuenta la existencia de colectivos de personas consumidoras y usuarias de especial protección definidos en el artículo 6. 4. Las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana, dada la naturaleza y gravedad de los riesgos detectados, deben informar a las personas consumidoras y usuarias y a sus asociaciones sobre los bienes o servicios afectados, los riesgos o irregularidades existentes y, si procede, las medidas adoptadas, así como sobre las precauciones pertinentes, tanto para protegerse del riesgo como para lograr su colaboración en la eliminación de sus causas"."
También la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunidad Valenciana, prevé en su artículo 33.7 que "las actuaciones y programas de seguridad alimentaria deben incorporar la lucha contra el fraude alimentario y la defensa de los intereses de las personas consumidoras en ese ámbito".
En un sentido similar resulta a su vez aplicable, referente a esto, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, que en su artículo 61.3 establece que "las autoridades competentes podrán publicar, una vez firmes, las sanciones impuestas por las infracciones cometidas, los hechos constitutivos de estas infracciones, así como la identidad del infractor". De esta forma, habrá que esperar a la finalización del procedimiento administrativo antes de publicar los resultados. Podemos entender, por tanto, que la información solicitada por el reclamante puede, incluso, ya haber sido objeto de publicación (amonestación pública del infractor).
Visto esto, entendemos que el acceso a esta información estaría amparado por una norma con rango de ley, dado que las administraciones públicas, como hemos visto en las normas mencionadas en el párrafo precedente, tienen el deber de informar a los consumidores sobre los bienes o servicios que podrían resultar afectados, los riesgos o irregularidades existentes y, si procede, las medidas adoptadas, y también sobre las precauciones pertinentes para protegerse de los posibles riesgos. Por tanto, este Consell entiende que los resultados de las inspecciones sin duda describen aspectos de la situación de hecho del local, o de la actividad inspeccionada en relación con la normativa higiénico-sanitaria, que se identifican claramente con ese deber de información a los consumidores. Resulta, por tanto, improcedente la aplicación en este asunto del artículo 15.1 párrafo segundo de la Ley 19/2013, y no es necesario el consentimiento expreso del afectado, aunque la documentación solicitada incluyera datos relativos a la comisión de infracciones administrativas.
Séptimo
Además de lo expuesto anteriormente, constatamos que subyace en esta reclamación el concepto de interés público. En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, relativo al tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos, establece en su apartado segundo: "el tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundamentado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.e del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley."
De esta manera, este consell entiende que el interés público que guía esta actividad inspectora y de control llevada a cabo por la Administración y cuyo resultado son las actas, solo se perfecciona si el consumidor tiene acceso al contenido de estas, incluyendo los datos identificativos de los establecimientos inspeccionados. De esta manera podrá conocer y asumir de manera consciente los posibles riesgos que podrían afectarle por el consumo de bienes o utilización de los servicios sometidos a inspección. En definitiva, garantizando su seguridad. Entendemos, por tanto, que este interés público protegido modula la aplicación del artículo 15.4, y no es aplicable la necesidad de disociación en pro del bien común. Así, el acceso de manera disociada colisionaría en este caso con el interés público, que ha sido reconocido por el legislador nacional, tanto en la Ley General de Salud, como en el Estatuto Valenciano de Consumidores y Usuarios como hemos mencionado en el fundamento jurídico sexto. Consideramos que el acceso a esta información sin anonimizar supone un paso más hacia la consecución del bien común y, por tanto, estimamos la reclamación formulada por el reclamante.
No obstante, en el caso de que la información solicitada contenga datos personales y considerando que las normas citadas anteriormente permiten la publicación de la identidad de personas infractoras en materia de salud pública y de defensa de los derechos de consumidores y usuarios, debemos entender que los datos solicitados asociados al nombre comercial y dirección del local inspeccionado y/o sancionado se pueden proporcionar. No obstante, se deberá tener en cuenta que la sanción debe ser firme en vía administrativa y que, en caso de coincidir el nombre comercial con la identidad de un titular que sea persona física, las sanciones deben haber sido sometidas, previamente, a publicidad por acuerdo del órgano competente. Se debe tener en cuenta que en ningún caso se podrá proporcionar información relativa al DNI o NIF del titular del local, de conformidad con lo que establece la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda,
Primero
Estimar la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Valencia, y facilitar al reclamante la documentación que solicita sin anonimizar. Todo ello sin perjuicio de lo que establece el fundamento jurídico séptimo respecto de la firmeza de las sanciones, así como que si la información puede afectar a terceros, se deberá dar traslado a estos.
Segundo
Instar al Ayuntamiento de Valencia para que entregue al reclamante la información solicitada sin anonimizar, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho