Pérdida de objeto 23/10/2020 · 263 días en resolverse

Solicitud de informes de deuda hospitalaria y liquidaciones de Ribera Salud y pérdida de objeto por entrega tardía

WECARE-U COMUNICACIÓN, SL solicitó información sobre deudas hospitalarias y liquidaciones de Ribera Salud a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública. La administración no respondió en plazo, pero entregó la información tras la reclamación. El Consell de Transparència declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud, aunque fuera de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene carácter público al haber sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública facilitó la documentación tras el trámite de audiencia, pero lo hizo de forma extemporánea respecto al plazo legal.
3 Al haberse entregado la información tras la interposición de la reclamación, el procedimiento carece de objeto actual.
4 Se aplica el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 para declarar la circunstancia de pérdida de objeto por satisfacción tardía del derecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según consta en la documentación que obra en el expediente, la mercantil WECARE-U COMUNICACIÓN, SL presentó telemáticamente una reclamación el 3 de febrero de 2020, con número de registro GVRTE/2020/161282, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, en la que manifiesta que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública no había respondido a una petición de información pública, de fecha 8 de noviembre de 2019, con número de registro GVRTE/2019/689714, en la que se solicitaba con fines periodísticos la siguiente información:

  • Informe de relación sobre estimaciones de deuda de los hospitales concesionarios con la Administración pública publicado con fecha 26 de octubre de 2017.
  • Liquidaciones anuales realizadas al grupo Ribera Salud por el hospital Alzira durante los años 2013, 2014 y 2015 y que se han emitido con fecha 7 de febrero de 2018.

Segundo

En fecha 20 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por la Conselleria el día 21 de febrero, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En respuesta a este, mediante escrito de la dirección general de Eficiencia y Régimen Económico de fecha 17 de marzo de 2020, la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública manifiesta:

"Que cumpliendo con el requerimiento efectuado por el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern mediante el presente escrito facilitamos a este Consell la información solicitada, que se adjunta como anexo I y II, respectivamente. Al mismo tiempo se informa al Consell de Transparència de la remisión de la información mencionada al interesado en fecha 16 de marzo de 2020".

Tercero

En fecha 24 de marzo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante una notificación por vía telemática, recibida el mismo día 24, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso comunicarlo al Consel para continuar con la tramitación de la reclamación; a tal efecto se le concedió un plazo de diez días, y se señalaba que si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 23 de octubre de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno, a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso – la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública – se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Llei 19/2013 de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consell no tiene indicios de que no haya sido así: la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consell el 17 de marzo de 2020 que, en relación con la petición del reclamante al Consell, se había puesto a su disposición la documentación solicitada.

El Consell solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado ninguna objeción.

En cuanto a la forma, este Consell constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Llei 2/2015 (solicitud realizada el 8 de noviembre de 2019 y contestada el 16 de marzo de 2020).

Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no corresponde más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.