El reclamante denunció que el Ayuntamiento de la Vila Joiosa incumplía sus obligaciones de publicidad activa al no publicar planes y programas urbanísticos en su web. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó parcialmente la reclamación, tras verificar que, aunque existe un portal de urbanismo, faltan los contenidos relativos a programas urbanísticos exigibles por ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. presentó con fecha 7 de febrero de 2020, con número de registro GVRTE/2020/179272, una reclamación dirigida a este Consejo de Transparencia. En ella formulaba una queja contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, por el presunto incumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa.
Concretamente, en la reclamación se denunciaba lo siguiente:
“La página web del Ayuntamiento de la Vila Joiosa incumple la obligación de publicar de manera activa los planes y programas urbanísticos. La página de urbanismo solo publica el plan general de 1999, pero no los planes de desarrollo. Además, existe un apartado con el título "registro de programas y AIU", pero no se incluyen los datos a los que se refieren. Los ciudadanos no pueden acceder a la situación concreta en la que se encuentran sus inmuebles”.
Segundo
Con fecha 28 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de la Vila Joiosa escrito mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas.
En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa remitió a este Consejo con fecha 22 de junio de 2020 un escrito de alegaciones, en el cual se informaba lo siguiente:
“Visto su escrito de 28 de febrero de 2020 en el que solicita informe sobre el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 19/2013 en la página web municipal, se pone en su conocimiento: Que este Servicio publica en su página web, sin perjuicio de otras obligaciones relativas a trámites de información pública de instrumentos de planificación y de gestión urbanística establecidos por la normativa aplicable, todos y cada uno de los instrumentos de planificación y gestión que se tramitan. Al margen de estas publicaciones se encuentran a disposición de todos los ciudadanos tanto la planificación general vigente como la planificación de desarrollo, planes parciales y planes de reforma interior en la página web del Servicio de Urbanismo e Infraestructuras... En consecuencia no se tiene constancia de incumplimiento del precepto legal por usted señalado en materia de información pública de carácter urbanístico. No obstante, en caso de que se aprecie algún tipo de incidencia pedimos que nos la comunique para su subsanación.”
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 23 de octubre de 2020 de esta comisión ejecutiva, sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno, debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Según lo establecido en el artículo 42.1.b) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para “requerir, a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia o reclamación, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta ley”, así como —esta vez por mandato del apartado e) de la misma disposición— “velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley”.
Segundo
Según se ha señalado en los antecedentes, se denuncia que el Ayuntamiento de la Vila Joiosa no cumple sus obligaciones de publicidad activa. Cabe subrayar que la “publicidad” requerida debe entenderse en este procedimiento como un requerimiento de publicidad activa que deba divulgarse a través de la página web o sede electrónica de la entidad y con acceso generalizado a cualquier persona sin condición de interesado.
Tercero
Tampoco plantea dudas el derecho del Sr. a instar la actuación de este Consejo al amparo del artículo 42.1.b) antes citado, en cuanto a la posible denuncia de incumplimientos de publicidad activa de la legislación de transparencia.
Cuarto
La Ley 19/2013 regula básicamente las obligaciones de transparencia. Ninguna de ellas implica una obligación de naturaleza urbanística. Por su parte, el artículo 9 de la Ley 2/2015 dispone la publicidad activa de:
“2. Información de relevancia jurídica. 2.2. Las administraciones públicas publicarán:… b) Las normas u otros instrumentos de planificación o programación cuando se sometan a información pública durante su tramitación.”Y solo para la Generalitat Valenciana, en su apartado 5º se dispone la obligación de publicidad activa de “Información relativa a territorio, urbanismo y medio ambiente”:
“La Administración de la Generalitat difundirá a través de su Portal de Transparencia los instrumentos de ordenación del territorio, los planes urbanísticos y la regulación en materia de medio ambiente, y garantizará a la ciudadanía su consulta, tanto presencial como telemática, sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa sectorial.”A esto hay que añadir que el artículo 2 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno establece que “Las disposiciones de este decreto reguladas en el capítulo I (publicidad activa) y capítulo III del título II solo se aplicarán a la Administración de la Generalitat y a su Sector Público Instrumental”. En consecuencia, tampoco son exigibles las obligaciones de publicidad activa detalladas en esta norma reglamentaria en su artículo 38. Así las cosas, no hay duda de que la Generalitat Valenciana tiene la obligación de publicidad activa aquí detallada, si bien esto no excluye que los entes locales tengan también la obligación activa del artículo 9.2.2 b) de difundir “instrumentos de planificación o programación cuando se sometan a información pública durante su tramitación.” Y cabe señalar que el reclamante solicita la publicación “de los planes y programas urbanísticos” y los “planes de desarrollo”.
Quinto
Añadido a lo anterior, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana. Por una parte, cabe tener en cuenta su artículo 25 (relativo a la publicidad y eficacia en la gestión pública urbanística):
“4. Las administraciones públicas competentes impulsarán la publicidad telemática del contenido de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, así como del anuncio de su sometimiento a información pública.”Debe señalarse que de este precepto no se deriva una obligación completa, más allá de la necesidad de “impulsar” dicha publicidad telemática.
Ahora bien, cabe tener en cuenta que la disposición adicional novena añadió un nuevo artículo 70 ter a la Ley reguladora de las bases del régimen local, a saber:
“2. Las administraciones públicas, con competencias en la materia, publicarán por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, el anuncio de su sometimiento a información pública y cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración. En los municipios menores de 5.000 habitantes, esta publicación podrá realizarse a través de los entes supramunicipales que tengan atribuida la función de asistencia y cooperación técnica con estos, los cuales deberán prestarles dicha cooperación.”
Por lo tanto, en este caso la ley sí implica una obligación concreta de publicidad activa y exigible.
Sexto
No obstante, cabe recordar que en virtud del artículo 42 b) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, la competencia de este Consejo alcanza a “Requerir, a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia o reclamación, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta ley.” Es por ello que solo es competencia de este Consejo la verificación de los posibles incumplimientos de las obligaciones de publicidad activa que se derivan de la legislación de transparencia, en nuestro caso del artículo 9.2.2 b).
Este Consejo ha investigado la cuestión, llegando a apreciar que la Resolución PA-30/2018, de 4 de abril, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía abordó una denuncia por incumplimiento del Ayuntamiento de Écija (Sevilla) en materia de publicidad activa. En aquel caso, al igual que en el presente, se reclamaba la publicidad activa regulada en el referido artículo 70 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, introducido por la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015. En aquel caso el consejo andaluz sí se considera competente ya que es la misma Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía la que introduce en su artículo 13 la publicidad de “e) Los documentos que, de acuerdo con la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación.”
De manera similar, este Consejo considera que sí es competente para exigir el cumplimiento del artículo 9.2.2 b) de la ley valenciana de transparencia.
Este Consejo ha procedido a verificar el contenido de este Portal, ante lo cual concluimos que el Ayuntamiento de la Vila Joiosa dispone de un dominio web utilizado como portal de urbanismo e infraestructuras al cual se puede acceder y en el cual la información aparece clasificada en cuatro bloques:
- Información
- Planificación
- Núcleo histórico
- Planes de participación pública
A pesar de contener abundante información, el reclamante denuncia la falta de publicidad de los planes y programas urbanísticos, los planes de desarrollo. Pues bien, efectuadas por este Consejo las comprobaciones oportunas, se concluye que el portal de urbanismo del Ayuntamiento de la Vila Joiosa, aunque recoge abundante información, entre la cual sí se encuentra la relativa a los planes urbanísticos y planes de desarrollo, carece de los contenidos relativos a programas urbanísticos, que al tratarse de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, debería estar incluida. Y esto, además de ser un incumplimiento de la legislación sectorial urbanística y local, lo es del artículo 9.2.2 b) de la ley valenciana de transparencia. Es por ello que corresponde a este Consejo declarar el incumplimiento de la obligación de publicidad activa. En consecuencia, procede ordenar que se satisfagan las exigencias de publicidad activa que le impone el artículo 9.2.2 b) de la Ley 2/2015, de 2 de abril. Para ello, es claro, será de interés el cumplimiento de las obligaciones del artículo 70 ter de la Ley reguladora de las bases del régimen local en su redacción desde 2015.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero
Estimar parcialmente la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa.
Segundo
Instar al Ayuntamiento de la Vila Joiosa a satisfacer en el plazo máximo de dos meses las exigencias que en materia de publicidad activa le impone el artículo 9.2.1.e) de la Ley 2/2015, de 2 de abril.