La solicitante pidió a la Mancomunitat de la Costera-Canal el motivo concreto de su exclusión de un proceso de selección y copia del informe del grupo de trabajo mixto. Tras una respuesta genérica, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación, al considerar que la interesada tiene un derecho de acceso privilegiado y que la información solicitada es pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 7 de enero de 2020, la Sra. dirigió una solicitud a la Mancomunitat de la Costera-Canal en la que exponía lo siguiente:
"Que recientemente se publicaron las listas de acta de selección de alumnos expediente FOTAE 2019/44/46, entidad promotora MANCOMUNITAT DE LA COSTERA-CANAL, localidad de Vallada, de la cual había sido solicitante de ocupación. Que en las referidas listas aparece como excluida del proceso de selección, especificándose como motivo genérico el contenido en la BASE PRIMERA, no tener: 'las condiciones precisas para ejercer las funciones específicas del puesto de trabajo solicitado'. Sintiendo que este motivo resulta genérico, se ve en la necesidad de solicitar que se le certifique la razón concreta por la cual fue excluida de la selección además de mencionar que se me debe indicar de manera concreta el motivo por el cual se me incluye en la base primera, indicando cuál fue el motivo estimado por las personas que hicieron la preselección, para entender que no reúno las condiciones para el trabajo solicitado".
Por los motivos expuestos, la ahora reclamante solicitaba: "Que se me expida certificado indicando el motivo concreto por el cual fui excluida de la selección para el puesto de trabajo ofrecido en el expediente FOTAE 2019/44/46, no siendo suficiente el genérico indicado en la publicación".
Segundo
El 10 de enero de 2020, la Mancomunitat de la Costera-Canal notificó a la Sra. la respuesta a su solicitud de información de 7 de enero, sobre los motivos de exclusión para formar parte del alumnado para realizar el proyecto FOTAE/2019/44/45. En esta respuesta se transcribía la base primera de la regulación del proceso de selección del alumnado que debía cubrir las plazas de las diferentes especialidades formativas del proyecto, e informaba que: "El grupo de trabajo mixto considera que la Sra. no reúne las condiciones precisas para desarrollar con eficacia las funciones específicas que conlleva el T.E. VALLADA AMB TU (FOTAE/2019/44/46), la especialidad formativa de la cual son operaciones auxiliares de acabados rígidos y urbanización (EOCB0209) y fábricas de obra de construcción (EOCB0108), por lo cual se mantiene la puntuación practicada."
Tercero
El 13 de enero de 2020 la Sra. presentó un nuevo escrito en el registro de entrada del Ayuntamiento de Xàtiva, dirigido a la Mancomunitat de la Costera-Canal, en el cual, dado que la respuesta ofrecida por la Mancomunitat no contestaba al motivo de su solicitud, pedía nuevamente que se le expediera certificado indicando el motivo concreto por el cual fue excluida de la selección para el puesto de trabajo ofrecido en el expediente FOTAE 2019/44/46, no considerando suficiente el genérico indicado en la publicación de la Dirección Territorial de Trabajo.
Cuarto
El 14 de enero de 2020, la Sra. presentó escrito en el registro de entrada del Ayuntamiento de Xàtiva, dirigido a la Mancomunitat de la Costera-Canal, en el cual reiteraba su solicitud de certificado del 13 de enero, y añadía la petición de que se le remitiera copia del informe efectuado por el grupo de trabajo mixto, y las conclusiones obtenidas por aquel y que llevaron a la conclusión de que la solicitante carecía de las condiciones precisas.
Quinto
El 15 de enero de 2020 la Sra. Carolina Ferri Borràs presentó nuevo escrito en el registro de entrada del Ayuntamiento de Xàtiva, dirigido a la Mancomunitad de la Costera-Canal, en el cual reiteraba lo solicitado el 14 de enero de 2020.
Sexto
El 17 de febrero de 2020, la Sra. presentó en el registro de entrada del Ayuntamiento de Gandía una reclamación contra la Mancomunitat de la Costera-Canal, ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con número de registro 2020-E-RC-4614. En ella manifestaba como motivo de su reclamación, literalmente, lo siguiente:
"Participé en la selección de alumnos expediente FOTAE2019/44/46 de la entidad promotora Mancomunitat de la Costera-Canal, localidad Vallada, solicitando ocupación. Presenté la documentación solicitada y realicé la oportuna entrevista. Se publicaron las listas de alumnos admitidos o seleccionados, en ellas aparecía como excluida indicando la base primera en la que se decía que no poseía las condiciones precisas para ejercer las funciones específicas. Se ha solicitado en diversas ocasiones a la administración de la Mancomunitat que se indique de forma específica qué condiciones no poseía para el cargo, y el informe que se ha emitido para llegar a esta conclusión, dado que no entiendo por qué he sido excluida sin siquiera valorar los méritos que tengo. Que a una de mis peticiones recibí respuesta indicando que no me iban a decir el motivo, que el motivo era la base primera, pero entiendo que no es suficiente dado que considero que puedo ejercer las funciones, dado que no soy menos mujer que las que han sido elegidas, tampoco tengo ninguna limitación que no tengan otras personas que han sido elegidas, y tampoco tengo ninguna discapacidad que no tengan otros candidatos seleccionados. Sé que el resultado no cambiará pero no entiendo por qué la administración se niega a indicarme el motivo concreto por el cual he sido excluida, qué deficiencia debo tener para ser excluida de la selección, y también se niegan a darme una copia del informe emitido por las dos personas que hicieron la preselección. Realmente, me resulta incomprensible la negativa, parece que están ocultando algo, o que el proceso de selección no haya sido realmente libre, no me falta ningún órgano, tengo todas las partes de mi cuerpo y considero que merezco saber el motivo por el cual he sido excluida. Solicito que indiquen el motivo real de la exclusión y una copia del informe emitido por el grupo de trabajo mixto".
Séptimo
En fecha 10 de marzo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió, por correo certificado, a la Mancomunitat de la Costera-Canal, escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante. Este escrito fue devuelto por el servicio de Correos el 14 de abril de 2020. Intentada nuevamente la notificación, el escrito fue recibido por la Mancomunitat el 22 de mayo de 2020, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de Correos.
Hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta por parte de la Mancomunitat de la Costera-Canal.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 23 de octubre de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, sin que se haya podido cumplir el plazo oportuno, debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Mancomunitat de la Costera-Canal– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
En este punto, debe destacarse la peculiar posición de la reclamante, que también es interesada en el procedimiento, por lo cual concurren las posiciones jurídicas de ciudadana e interesada, con la consecuente conexión del derecho de acceso a la información con el importante derecho de acceso al expediente por parte del interesado (art. 53.1r.a) Ley 39/2015), lo cual conlleva un "régimen especialmente privilegiado de acceso", de manera que "la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información". Este criterio ha sido subrayado en CTCV Res. Exp. 12/2016, de 10.03.2017, Res. Exp. 66/2016 de 01.7.2017 FJ 4º, entre otras resoluciones.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, a la aquí reclamante le asiste, además del derecho de acceso en razón de la Ley 19/2013, el derecho reconocido a los interesados en el artículo 53.1a) de la Ley 39/2015: "los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: [...] a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados." Por tanto, la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado, también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al tiempo que la interesada goza de la garantía que brinda la legislación de acceder al órgano de garantía como lo es este Consejo. Así, la resolución del expediente 12/2016, de 10 de marzo de 2017, señaló:
"Esta regulación supone una conexión normativa lógica del régimen general de acceso a la información con el tratamiento específico del acceso por parte de los interesados al expediente, lo cual es propio del procedimiento. Y es que los interesados contarán con un régimen especialmente privilegiado de acceso a la información pública contenida en sus expedientes [...] a pesar de que el interesado goce de un régimen de acceso a la información especialmente intenso, también puede acudir a la normativa general de acceso a la información pública y a su sistema de garantías. Como se deriva de las exigencias internacionales y la propia legislación española, el solicitante de información no tiene ni que motivar su solicitud (art. 17.3 de la Ley 19/2013), por lo cual tanto si como si no tiene que alegar la norma que ampara su solicitud. Como dispone expresamente en este sentido el artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana, "Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley." Así las cosas, si el interesado en un procedimiento solicita la información al amparo de la legislación y garantías del derecho de acceso a la información, el sujeto obligado deberá facilitar la información valorando la posible aplicación de los límites y excepciones de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 respecto de la solicitud de información. Obviamente, para esta valoración tendrá en cuenta que la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información".
Cuarto
Por tanto, la información solicitada "... el motivo real de la exclusión y una copia del informe emitido por el grupo de trabajo mixto y ...", constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo cual, concurriendo en la solicitante las posiciones jurídicas de ciudadana e interesada en el expediente solicitado y visto que no se aprecia ninguna causa que justificaría la aplicación de alguno de los límites establecidos en los artículos 14 a 16 de la citada ley 19/2013, de 9 de diciembre, este Consejo considera que debería haber sido puesta a disposición de la ahora reclamante la información solicitada.
Lo que se solicita realmente es la motivación de la exclusión que se hizo en su momento, que entendemos debe formar parte del informe emitido en su momento por el grupo de trabajo mixto, y no que se emita un informe de fecha actual razonando la exclusión, ya que esto supondría una reelaboración. En caso de no existir este informe o motivación, deberá hacerse constar este hecho expresamente. Como este Consejo ha insistido en no pocas ocasiones, la negación de la existencia de la información por un sujeto obligado es una afirmación que debe hacerse con una relevante seguridad, ya que su consecuencia obvia es la denegación radical del acceso a la información. La CTCV Res. exp. 19/2015, 28.10.2016, FJ 4º, indica que: "afirmada la inexistencia de la información solo puede exigirse, como ha hecho el sujeto obligado, una información detallada de la causa de la inexistencia de la información y de todas las acciones realizadas para conseguir que la que se brinda a la ciudadanía es la máxima. [...], el sujeto obligado ha satisfecho de la mejor manera que le era materialmente posible la solicitud de información". Esto puede ser especialmente relevante en el caso presente por el caso de que, por el contexto jurídico, los documentos reclamados sí que deberían existir en principio, por lo cual su inexistencia es singularmente relevante.
Quinto
Por ello, no queda sino recordar a la Mancomunitat de la Costera-Canal la obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos, y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que: "las solicitudes de acceso a información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
Por todo lo dicho, procede estimar la solicitud de la interesada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
ESTIMAR la reclamación presentada el día 17 de febrero de 2020 por la Sra., reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada.
Segundo
Instar a la Mancomunitat de la Costera-Canal que facilite a la reclamante esta información en el plazo máximo de un mes, a contar desde la notificación de esta resolución.
Tercero
Invitar a la Sra. a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.