Estimada 06/11/2020 · 290 días en resolverse

Acceso a la relación de puestos de trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Almenara

El ciudadano solicitó la relación de puestos de trabajo (RPT) al Ayuntamiento de Almenara. Ante la falta de respuesta de la administración, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia estatal, que la derivó al Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo estima la reclamación al constatar la inactividad de la administración y la naturaleza pública de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Almenara está sujeto a la Ley 2/2015 por ser parte de la Administración Local de la Comunidad Valenciana.
2 Cualquier ciudadano tiene derecho al acceso a la información pública sin necesidad de motivar la solicitud.
3 La relación de puestos de trabajo (RPT) tiene condición de información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
4 No concurren límites de acceso del art. 14 de la Ley 19/2013 ni causas de inadmisión del art. 18.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según consta en la documentación que obra en el expediente instruido por la oficina de apoyo de este Consejo, con fecha 21 de enero de 2020, el Sr. se dirigió al Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, el cual trasladó inmediatamente su instancia a este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en el que reclama contra la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Almenara (Castelló) a la solicitud de acceso a la información pública que este había formalizado con fecha 3 de diciembre de 2019, con el objeto de que se le facilitara la relación de puestos de trabajo (RPT) del ayuntamiento mencionado.

Segundo

Antes de proceder a su estudio, con fecha 23 de enero de 2020, este Consejo se dirigió al reclamante y le instó a que aportara (a) el modelo de reclamación cumplimentado, ya que el remitido por el interesado al Consejo de Transparencia estatal se encontraba en blanco; y (b) copia de la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Almenara a su solicitud de información de 3 de diciembre de 2019.

Tercero

Igualmente, con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 20 de febrero de 2020 se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Almenara, instándole a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Consta escrito que se ha recibido el 21 de febrero, pero que, no obstante, no ha sido contestado.

Cuarto

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día mencionado, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso se encuentra, sin duda alguna, sujeto a las exigencias de la citada ley en virtud de lo que establece el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Se puede concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir, si hubiera existido, la inacción de la administración pública reclamada.

Cuarto

Finalmente, tampoco existen dudas sobre la condición de "información pública" de la documentación que los reclamantes desean conocer. En virtud del artículo 4.1 de la antes mencionada ley, dado que:

"se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que se encuentren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

Quinto

Dicho esto, no resta sino que este Consejo proceda a suplir la pasividad de la administración requerida y dilucidar si en la documentación en cuestión concurre o no alguna de las circunstancias por las cuales esta podría o debería haber denegado el acceso solicitado o si, por el contrario, la petición del reclamante debería haber sido satisfecha. Y en esta tarea pocas o ninguna objeción pueden ser aducidas. La petición es precisa, no es necesario suponer que se pueda dar ninguno de los supuestos que el artículo 14 de la Ley estatal 19/2013 fija para limitar el acceso, no parece plausible que puedan afectarse datos personales y no se puede alegar ninguna de las causas de inadmisibilidad del artículo 18.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada ante el Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno el 21 de enero de 2020, y remitida por este al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana en la misma fecha, por el Sr. y instar al Ayuntamiento de Almenara (Castelló) que, en el plazo máximo de un mes, le haga entrega de la relación de puestos de trabajo (RPT) del ayuntamiento mencionado.

Segundo

Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Tercero

Cabe recordar al Ayuntamiento de Almenara que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presentan ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno", y este Consejo se encuentra habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la ley mencionada.