Estimada 06/11/2020 · 290 días en resolverse

Acceso a certificados de actividad y actas del Consejo de Gobierno del ejercicio 2018

El sindicato CCOO solicitó al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló los certificados de actividad y los informes presentados ante el Consejo de Gobierno en 2018. Ante la falta de respuesta, el sindicato presentó una reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo estimó la reclamación e instó al Consorci a facilitar la información en un plazo de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consorci Hospitalari Provincial de Castelló está sujeto a la Ley de transparencia al ser un consorcio adscrito a la Generalitat.
2 El derecho de acceso se ve reforzado por la condición de representante sindical del solicitante, integrándose en el ejercicio de la acción sindical protegida por la libertad sindical.
3 La información solicitada tiene carácter de información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones del organismo.
4 No concurren causas de inadmisión ni límites al acceso, ya que la solicitud es precisa y no parece afectar a datos personales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer. Según consta en la documentación que obra en el expediente instruido por la oficina de apoyo de este Consejo, con fecha 18 de diciembre de 2019, la Sección Sindical del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios del País Valenciano del sindicato Comisiones Obreras se dirigió al director gerente del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón y le solicitó:

"certificados de actividad asistencial y administrativa de cada una de las sesiones del Consejo de Gobierno realizadas durante el ejercicio 2018, junto con copia de los informes de actividad presentados ante los miembros de dicho Consejo de Gobierno para su aprobación".

Segundo. Constatada la falta de respuesta por parte de la Administración requerida, con fecha 21 de enero de 2020, esta sección sindical se dirigió a este Consejo:

"[...] con el fin de trasladarle la justificación de la demanda que con este se pretende ante este Consejo de Transparencia, en cuanto a mediación e intervención que convenga a fin de garantizar el cumplimiento de criterios de transparencia en los ámbitos de gestión de las administraciones públicas. Ya que se ha solicitado en una ocasión el acceso a los acuerdos alcanzados en sede del Consejo de Gobierno para mejor defensa y garantía de los derechos de los trabajadores y trabajadoras del Consorcio, sin haber obtenido respuesta alguna. Teniendo en cuenta que el 18 de diciembre de 2019 se solicitaron certificados de actividad asistencial y administrativa de cada una de las sesiones del Consejo de Gobierno realizadas durante todo el ejercicio 2018, (se adjunta copia del escrito de solicitud), y que a la fecha de hoy no nos ha sido facilitado. Visto todo lo anterior, desde esta Sección Sindical de CCOO del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, le instamos, como órgano responsable, y a fin de garantizar los derechos de acceso a la ciudadanía a la información pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y, en el ejercicio de garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno, se dispone intervenir y mediar en la situación expuesta de ocultación de información, en el sentido de instar a la Dirección del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón que, con la mayor brevedad posible, facilite copia de los acuerdos alcanzados en el Consejo de Gobierno."

Tercero. Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 20 de febrero de 2020, se procedió a conceder trámite de audiencia a los responsables del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, instándoles a formular las alegaciones que considerasen oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito que consta que se ha recibido el 25 de febrero, pero que no obstante no ha sido contestado.

Cuarto. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de hoy, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso se encuentra, sin ninguna clase de duda, sujeto a las exigencias de la citada ley en virtud de lo que establece el artículo 2.1.b.3), que se refiere expresamente a los consorcios adscritos a la Generalitat.

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios del País Valenciano del Sindicato Comisiones Obreras se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir, si hubiera existido, la inacción de la Administración pública reclamada.

Cuarto. Es más, es doctrina acreditada por parte de este y otros consejos de Transparencia que el derecho general de acceso a la información pública que la ley atribuye a los ciudadanos en general se ve reforzado por el carácter de representante sindical del solicitante de la información: este Consejo, sin ir más lejos, ya lo ha afirmado en diversas resoluciones respecto de las solicitudes de acceso a la información calificadas para darse en el ámbito del ejercicio de la acción sindical (Res. 31 exp. 100/2016, de 20.04.2017 FJ 3º, Res. 45/2006, exps. 186 y 60 del 2019) en las cuales las solicitudes de los representantes sindicales han sido tratadas como solicitudes de información calificadas para darse en el ámbito del ejercicio de la acción sindical y encontrarse amparadas por el artículo 10.3 de la LO 11/1985, de libertad sindical, el artículo 40 del EBEP y el artículo 28.1 de la Constitución Española.

Así pues, la información solicitada se enmarca, dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo, y se sitúa en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores (artículos 62 y 64) y la Ley Orgánica de Libertad Sindical (artículo 10), en relación con el personal laboral, como el Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 40), en relación con el personal funcionario y estatutario. Este derecho a recibir información por parte de los delegados sindicales tiene una conexión directa con el derecho de los trabajadores a recibir información remitida por su sindicato y, en consecuencia, el empresario o la administración deben abstenerse de desarrollar cualquier conducta que pueda impedir la normal recepción de la información, a fin de poder llevar a cabo el correcto desarrollo de la actividad sindical como parte fundamental del ejercicio del derecho de libertad sindical (Res 117/2019 exp. 60/2019, de 12.09.2019).

Asimismo, existe una consolidada jurisprudencia constitucional que, partiendo del derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la CE, considera que forma parte de este derecho no solo la organización, sino también la acción sindical y, dentro de los medios de acción sindical, se incluye el derecho de los sindicatos a obtener información de interés para los trabajadores relativa al conjunto de su ámbito de representatividad y que es necesaria para el correcto y eficaz desarrollo de la acción sindical (SSTC 94/1995, de 19 de junio, F.4, y 168/1996, de 25 de noviembre, F.6). Además, como sostiene la STS de 25 de enero de 2018, rec. 30/2017, "... estando en juego la libertad sindical, las normas deben interpretarse en el sentido más favorable posible para el reconocimiento de este derecho constitucional."

Quinto. Paralelamente, nos encontramos ante un régimen jurídico específico y privilegiado de acceso a la información que, no obstante, no implica que no se aplique a este caso supletoriamente (disposición adicional primera de la Ley 19/2013) la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información prevista en la Ley estatal 19/2013 y en la Ley 2/2015 valenciana. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013 –que especifica que "Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"– articula el régimen jurídico aplicable cuando el acceso a la información solicitada está amparado tanto por derechos fundamentales como por el régimen legal de transparencia. Así, se considera que la protección constitucional y el desarrollo legal del derecho fundamental es una regulación especial que no excluye la aplicación supletoria de la normativa de transparencia.

Sexto. Finalmente, tampoco hay dudas sobre la condición de "información pública" de la documentación que los reclamantes desean conocer. En virtud del artículo 4.1 de la antes mencionada ley, dado que:

"se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que estén en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

Séptimo. Dicho esto, no resta sino que este Consejo proceda a suplir la pasividad de la Administración requerida y dilucide si en la documentación en cuestión concurre o no alguna de las circunstancias por las cuales este podría o debería haber denegado el acceso solicitado, o si, por el contrario, la petición del sindicato reclamante debería haber sido satisfecha. Y en esta tarea pocas o ninguna objeción pueden ser aducidas. La petición es precisa, no es necesario suponer que se pueda dar ninguno de los supuestos que el artículo 14 de la Ley estatal 19/2013 fija para limitar el acceso, no parece plausible que puedan afectarse datos personales, y no se puede alegar ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Primero. Estimar la reclamación presentada ante este Consejo por la Sección Sindical del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios del País Valenciano del sindicato Comisiones Obreras con fecha 21 de enero de 2020 ante el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, e instar a este que, en el plazo máximo de un mes, realice la entrega de los certificados de actividad asistencial y administrativa de cada una de las sesiones del Consejo de Gobierno realizadas durante el ejercicio 2018, junto con copia de los informes de actividad presentados ante los miembros de dicho Consejo de Gobierno para su aprobación.
  2. Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.