Pérdida de objeto 06/11/2020 · 246 días en resolverse

Acceso a la normativa y procedimientos de adjudicación de la gestión de instalaciones deportivas municipales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valencia conocer la normativa y el procedimiento de adjudicación de la gestión de instalaciones deportivas. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo declara la pérdida de objeto porque la administración entregó la información, aunque lo hizo de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La Fundació Esportiva Municipal de l’Ajuntament de València es un sujeto obligado al derecho de acceso por ser una entidad del sector público vinculada a la administración local.
2 La información sobre normativa y procedimientos de gestión de instalaciones deportivas constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
3 Se constata que la administración proporcionó la documentación solicitada mediante alegaciones, pero lo hizo fuera de los plazos legales establecidos.
4 Al haberse satisfecho la pretensión de acceso tras la interposición de la reclamación, el procedimiento pierde su objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, se presentó una solicitud de información pública en el registro electrónico del Ayuntamiento de Valencia el 20 de enero de 2020 (núm. de registro I 00118 2020 003930), en la cual se solicitaba conocer tanto la normativa como el procedimiento de adjudicación que sigue la Fundación Deportiva Municipal en la adjudicación de la gestión de las instalaciones deportivas municipales.

Segundo

El 5 de marzo de 2020 la reclamante presentó por vía telemática, con el número de registro GVRTE/2020/286299, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno contra la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Valencia a su solicitud de información presentada el 20 de enero de 2020.

Tercer

En fecha 12 de marzo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Valencia un escrito, recibido por el consistorio el mismo día 12, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

En respuesta a este escrito, el 21 de abril de 2020 el Ayuntamiento de Valencia respondió a este consejo formulando las siguientes alegaciones:

  1. Cabe decir que este expediente hace referencia a una tramitación que no ha seguido el procedimiento establecido en el Ayuntamiento de Valencia. Procedimiento aprobado por la Junta de Gobierno Local el 07/10/2016. Que además, para facilitar su conocimiento, difusión, comprensión y aplicación, se publicó una guía a tal efecto, la Guía del procedimiento para hacer efectivo el derecho a la información pública. No ha sido, por tanto, tramitada como solicitud de acceso a la información, por lo cual no existía documentación relativa a esta reclamación en el Servicio de Transparencia y Gobierno Abierto del Ayuntamiento de Valencia, el cual es la Unidad Responsable de la transparencia.

  2. Que con fecha 23 de marzo de 2020 este servicio solicitó informe a la Fundación Deportiva Municipal, el cual se reiteró en fecha 02/04/2020.
  3. La Fundación Deportiva Municipal, en fecha 07/04/2020, nos remitió el informe pertinente con la documentación relativa a la información solicitada, información que adjuntamos a este escrito. Concretamente se adjuntan:
    a) El informe de la fundación,
    b) El convenio formalizado y
    c) El acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14/07/2017.
  4. En su informe la Fundación Deportiva Municipal nos indica que la instancia de la persona solicitante de fecha 20/01/2020 se ha abierto al sistema como expediente número e-70002-2020-137 en fecha 06/04/2020; asimismo nos indican que desconocen los motivos por los cuales no se había procedido a su contestación siguiendo las instrucciones aprobadas por la Junta de Gobierno Local en relación a las solicitudes de información por parte de los ciudadanos, y a continuación emiten el siguiente informe que se transcribe aquí:
    INFORME:
    "Las instalaciones deportivas municipales (IEM) tienen la calificación jurídica de bienes de dominio público afectos al servicio público, según disponen los artículos 2.2 y 4 del Reglamento de bienes de las corporaciones locales aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y gozan de las prerrogativas de todo bien demanial (inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad).

    Asimismo, el artículo 7 de los Estatutos de la Fundación Deportiva Municipal de Valencia adscribe a esta las IEM del Ayuntamiento de Valencia, incluyendo la competencia para su gestión y administración. Este uso podría comprender tanto actividades deportivas como no deportivas.

    Mediante el Acuerdo plenario de 27 de septiembre de 2002, el Ayuntamiento de Valencia aprobó autorizar a la Fundación Deportiva Municipal (FDM) para la suscripción de convenios de colaboración con clubes y entidades sociales de índole deportiva sin ánimo de lucro para la gestión de aquellas instalaciones de propiedad municipal con unas características particulares que lo hicieran posible. De esta manera, entre 2009 y 2015 se formalizaron 34 convenios singulares, entre los cuales se encuentra el del Campo de Fútbol Tres Creus (se adjunta en PDF escaneado el convenio formalizado para esta instalación).

    Desde la adopción de estos acuerdos se han producido, por una parte, modificaciones normativas que provocan un replanteamiento de los modelos de colaboración entre la iniciativa asociativa del sector (o la propia iniciativa privada) y el Ayuntamiento.

    Por otra parte, los convenios de referencia suscritos en el pasado han vencido íntegramente, por lo cual resulta necesario adoptar una solución aplicable transitoriamente a la gestión de estas instalaciones, mientras los servicios municipales no tramitan ni implementan una nueva modalidad de gestión.

    Ha de destacarse que en estas instalaciones, incluyendo el Campo de Fútbol de Tres Creus, se lleva a cabo una importante actividad deportiva, por lo cual se considera conveniente mantener la situación en la que se encuentran las instalaciones hasta que no se tramite la situación jurídica y social que se considere idónea.

    Con la actual situación jurídica, queda claro que el convenio no es una forma válida de gestión de servicios públicos, pero a su vez también es manifiesta la concepción de estas instalaciones como ámbito de servicio público por parte de todos los ciudadanos.

    Por este motivo, la solución transitoria propuesta consiste en emplear analógicamente la fórmula de la 'continuidad de la prestación' prevista en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 194 prevé incluso que el contratista gestor de servicios públicos no pueda interrumpir el servicio o que ordene a la Administración adoptar medidas de continuidad de los servicios en caso de huelga.

    Por todo lo expuesto en este documento, la Junta de Gobierno Local acordó en fecha 14 de julio de 2017 que el órgano competente de la FDM procedería a autorizar la continuidad de la utilización patrimonial y/o de la prestación que se llevaba a cabo en las IEM, entre las cuales se incluye el Campo de Fútbol de Tres Creus, en las mismas condiciones que se preveían en el correspondiente convenio, a las entidades deportivas sin ánimo de lucro relacionadas en este documento, entre las cuales se incluye la entidad Escola de Futbol Base Esportiu La Rambleta, por el tiempo estrictamente transcurrido entre el vencimiento del convenio respectivo y la solución del procedimiento que, como modalidad adecuada para la gestión de cada instalación, determine el órgano competente.

    Este acuerdo fue adoptado por la Junta Rectora de la OA Fundación Deportiva Municipal en fecha 24 de julio de 2017, sin que se haya adoptado ningún acuerdo posterior sobre este tema (se adjunta en PDF el acuerdo adoptado sobre este tema).

    En la actualidad, los servicios técnicos deportivos y jurídicos de la OAFDM y del Ayuntamiento de Valencia continúan ultimando la definición del nuevo modelo de gestión a implantar gradualmente en aquellas instalaciones deportivas que hayan utilizado el convenio de colaboración como instrumento para su gestión."

Cuarto

En fecha 5 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante una notificación por vía telemática en la que le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia, y le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones. En este último caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. Se le concedía a tal efecto un plazo de diez días y se le indicaba que, si no lo comunicaba en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

Habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna por parte de la reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 6 de noviembre de 2020 de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución a partir de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Fundación Deportiva Municipal del Ayuntamiento de Valencia— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".

Tercero

En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por la reclamante con las previsiones de la ley: la información solicitada (la normativa y el procedimiento de adjudicación que sigue la Fundación Deportiva Municipal en la adjudicación de la gestión de las instalaciones deportivas municipales) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se consideran información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primer aspecto, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Valencia, en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 21 de abril de 2020, comunica, en relación con la petición de la reclamante, la entrega de la información solicitada.

Habiendo solicitado el Consejo a la reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado a tal efecto, no se ha formulado ninguna objeción.

En cuanto al segundo aspecto, este consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud inicial realizada el 20 de enero de 2020 y contestada el 21 de abril de 2020).

Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"; al mismo tiempo cabe recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, la reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Vistos los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Valencia estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.