Un regidor de Xixona solicitó diversas actas, facturas y detalles de gastos de concesiones municipales al Ayuntamiento de Xixona. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó parcialmente la solicitud, denegando las peticiones de actuaciones futuras por no ser información pública existente y ordenando la entrega del resto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr., en calidad de concejal del Ayuntamiento de Xixona, presentó por vía electrónica el día 25 de abril de 2020, con número de registro GVRTE/2020/592436, una reclamación contra dicho ayuntamiento, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, por falta de respuesta a una solicitud de información pública.
Segundo
Con fecha 29 de abril de 2020, se requirió al reclamante para que aportara copia de los escritos mediante los cuales solicita al Ayuntamiento de Xixona la información o documentación pública, así como, en su caso, de la respuesta o respuestas ofrecidas por el Ayuntamiento a su solicitud o solicitudes (en su reclamación solo aporta copia de las quejas dirigidas al Síndic de Greuges por la falta de respuesta, ref. quejas 190083l, 1900832, 1900833, 1900834 y 1900836).
Mediante el escrito presentado por el reclamante el día 7 de junio de 2020 por vía telemática (GVRTE/2020/830686) se atiende el requerimiento anterior, subsanando de esta forma las deficiencias advertidas y aportando las solicitudes de información al Ayuntamiento de Xixona que a continuación se detallan, y en todos los casos en calidad de concejal de Compromís de este ayuntamiento:
- núm. 6843/2018, de 28/11/2018, en la que solicita: "Copia electrónica del acta de la última junta económica y social".
- núm. 725/2019, de 02/02/2019, en la que solicita:
- Factura electrónica de las inspecciones realizadas a las empresas para la concesionaria Hidragua y correspondiente a la partida presupuestaria 160 (Alcantarillado).
- Plan de reutilización de aguas residuales que está especificado en el pliego de condiciones de Hidragua. Este plan está indicado en Mejoras a la oferta en la página 131 (parte superior derecha) y página 14 (parte inferior central).
- Relación de los gastos de mantenimiento y explotación (luz, agua, gas, seguros, etc.), en formato Excel de las 3 concesiones municipales (Hotel del Pou de la Neu, Bar Polideportivo, Bar del Parc del Barranquet).
- núm. 787/2019, de 05/02/2019, en la que solicita, ante el incumplimiento del pliego de condiciones del Bar del Parc del Barranquet desde 2014 y ante la inexistente relación contractual desde junio de 2017. Además, conociendo este equipo de gobierno esta aberración administrativa:
- Conocer las medidas que se llevarán a cabo para abrir de nuevo el bar.
- Gastos de mantenimiento actuales.
- ¿El Ayuntamiento piensa mantener algún tipo de acción legal contra esta aberración administrativa?
- ¿Desde cuándo conocía el equipo de gobierno el incumplimiento del pliego de condiciones?
- ¿Qué tipo de autorización se pedirá para instalar una caseta provisional? ¿Esta caseta dispone de todas las licencias y permisos?
- Gastos relacionados con la antigua concesionaria durante el verano de 2018.
- núm. 788/2019, de 05/02/2019, en la que solicita, ante el incumplimiento reiterado de la ordenanza de alcantarillado: "Conocer qué medidas llevará a cabo este equipo de gobierno para evitar estos incumplimientos detectados desde hace más de 15 años?".
- núm. 789/2019, de 05/02/2019, en la que solicita, ante el perjuicio comparativo de las tasas de alcantarillado y de basuras: "Conocer qué acciones llevará a cabo este equipo de gobierno para eliminar este perjuicio comparativo de una vez".
- núm. 820/2019, de 06/02/2019, en la que solicita: "Copia electrónica de las objeciones de intervención entre los años 2007-2015".
Tercero
Con fecha 7 de julio de 2020, la comisión ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Xixona un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 9 de julio, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante. Hasta el día de hoy no se ha recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Xixona.
Cuarto
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 6 de noviembre de 2020 de esta comisión ejecutiva, y sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno de resolución debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Xixona– se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo que establece el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
En este punto, además, debe destacarse la peculiar posición del reclamante, quien presenta la reclamación en calidad de concejal del Ayuntamiento de Xixona, por lo cual concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución.
Este derecho queda aún más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, mientras la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Sentencia del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrá ser inferior al que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que debe comportar un plus añadido imprescindible.
Por tanto, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye a los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Para ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de la misma entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y únicamente supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.
Este criterio interpretativo es el que mantiene este Consejo en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Res. 6/2017 exp. 15/2016; Res. 26 exp. 72/2016; Res. 81/2017 exp. 7/2017; Res. 30/2018 exp. 55/2017; Res. 147/2018 exp. 149/2017; Res. 6/2019 exp. 55/2018, y en las más recientes Res. 12/2020 exp. 117/2019; Res. 74/2020 exp. 170/2019.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada a través de las diferentes solicitudes de información al Ayuntamiento (núm. 6843/2018, núm. 725, 787, 788, 789, 820/2019), puede parecer que en un principio constituye información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"; no obstante, será necesario examinar caso por caso.
Quinto
Agrupando, por tanto, la información solicitada en las diferentes instancias según el carácter de estas, debemos distinguir tres grupos:
En primer lugar, aquella información que se solicita en los puntos 1, 3, y primera parte del 5, de la solicitud núm. 787/2019, de 05/02/2019, ante el incumplimiento del pliego de condiciones del bar del parque del Barranquet desde 2014 y ante la inexistente relación contractual desde junio de 2017:
- Conocer las medidas que se llevarán a cabo para abrir de nuevo el bar.
- ¿El Ayuntamiento piensa mantener algún tipo de acción legal contra esta aberración administrativa?
- ¿Qué tipo de autorización se pedirá para instalar una caseta provisional?
Todo esto, no podemos considerar que se trate de información pública, tal como se define en la ley de transparencia, ya que estamos ante actuaciones futuras que aún no se han llevado a cabo y que en todo caso se producirían como consecuencia de la petición que se formula y, por tanto, ni están en poder de la Administración, ni han sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones. En este sentido se pronuncia el CTCV en algunas de sus resoluciones (Res. 97/2020, exp. 14/2020).
De la misma manera resuelve la GAIP, entre otras, en su Resolución 51/2016, de 14 de septiembre de 2016, al entender que, según el artículo 2.b) LTAIPBG, información pública es aquella que la Administración tiene en su poder, y esto conlleva un requisito de existencia previa a la solicitud, de manera que no serían admisibles solicitudes de acceso ad futurum.
El mismo criterio mantiene el CTBG (RT 0314/2017), al manifestar que el concepto de información pública que recoge la LTAIBG se restringe a aquella información que esté en poder de un organismo o entidad de los sujetos de la ley en el momento en que se produce la solicitud. Por tanto, el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso. La LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener valoraciones subjetivas u obligaciones de hacer por parte de la administración pública sobre un sector material del ordenamiento jurídico concreto, ya que estas o bien tienen la consideración de actos futuros, en el sentido que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule, o bien no se configuran como un supuesto de "información pública" que reúne los requisitos expresamente previstos en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG (RT 0516/2018).
Por todo lo expuesto, debemos desestimar la pretensión reclamada en estos aspectos.
Sexto
En segundo lugar, los apartados 4 y segunda parte del 5 de la solicitud núm. 787/2019, de 05/02/2019, en la que sobre la contratación del bar del parque del Barranquet, solicita saber:
- ¿Desde cuándo conocía el equipo de gobierno el incumplimiento del pliego de condiciones?
- Segunda parte: ¿esta caseta dispone de todas las licencias y permisos?
Séptimo
Finalmente, nos encontramos con otro grupo de solicitudes que bien pueden considerarse información pública, y que será necesario ver si se concede o no alguna de las limitaciones al derecho de acceso o si concurre alguna causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013.
- núm. 6843/2018, de 28/11/2018, en la que solicita: "Copia electrónica del acta de la última junta económica y social". No queda claro a qué junta se refiere, pero si se trata de un órgano consultivo municipal existente en el Ayuntamiento de Xixona, evidentemente deberá facilitarse esta copia al reclamante, ya que en este caso sí se trataría de información pública, y no se aprecia ninguna circunstancia que limite el derecho de acceso a la misma. No obstante, se le deberá facilitar copia del acta en el formato en el que se disponga.
- núm. 725/2019, de 02/02/2019, en la que solicita:
- Factura electrónica de las inspecciones realizadas a las empresas para la concesionaria Hidragua y correspondiente a la partida presupuestaria 160 (Alcantarillado). Deberán facilitarse aquellos datos correspondientes a las empresas, disociando en todo caso cualquier dato personal que pudiera afectar a terceros.
- Plan de reutilización de aguas residuales que está especificado en el pliego de condiciones de Hidragua. Este plan está indicado en Mejoras a la oferta en la página 131 (parte superior derecha) y página 14 (parte inferior central).
- Relación de los gastos de mantenimiento y explotación (luz, agua, gas, seguros, etc.), en formato Excel de las 3 concesiones municipales (Hotel del Pou de la Neu, Bar Polideportivo, Bar del Parc del Barranquet).
- núm. 787/2019, de 05/02/2019, sobre la contratación del bar del parque del Barranquet:
- Gastos de mantenimiento actuales.
- Gastos relacionados con la antigua concesionaria durante el verano de 2018.
Octavo
Para concluir, cabe recordar al Ayuntamiento de Xixona la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos, y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver". Además, la administración municipal no solo no estimó oportunamente resolver sobre la solicitud de acceso presentada por el reclamante, sino que tampoco consideró necesario responder cuando este Consejo le instó a hacerlo mediante el oportuno trámite de audiencia, incumpliendo de esta forma con el deber de transparencia previsto en la ley.
Por todo lo anterior, concurriendo en el reclamante las posiciones jurídicas de ciudadano y concejal del Ayuntamiento, y teniendo en cuenta que por parte del Ayuntamiento no se han presentado alegaciones cuando se le dio traslado para ello, este Consejo considera que debe estimarse parcialmente la reclamación en los términos expuestos.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero
Estimar parcialmente la reclamación presentada el día 25 de abril de 2020, con número de registro GVRTE/2020/592436, por el Sr. contra el Ayuntamiento de Xixona, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en los términos previstos en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la presente resolución.
Segundo
Instar al Ayuntamiento de Xixona para que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes, contado desde la notificación de esta resolución.
Tercero
Invitar al Sr. a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.