Estimada 06/11/2020 · 181 días en resolverse

Acceso a información sobre herramientas de tramitación electrónica y resultado favorable

El reclamante solicitó información sobre las herramientas de tramitación electrónica al Ayuntamiento de Villena. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo estimó la reclamación al considerar que la información es pública, genérica y no concurre ningún límite legal para su denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre las herramientas de gestión electrónica constituye información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 La solicitud es identificable de manera clara y la información solicitada es de carácter genérico y se encuentra en poder de la Administración.
3 No concurre ninguna de las causas de limitación al derecho de acceso previstas en la Ley 19/2013.
4 La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo establecido por la normativa vigente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el reclamante presentó por vía electrónica una reclamación contra el Ayuntamiento de Villena ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el 9 de mayo de 2020, con número de registro GVRTE/2020/663809, por la falta de respuesta de dicho Ayuntamiento a una solicitud de información presentada por el reclamante el 11 de noviembre de 2019.

En ella solicitaba, textualmente, lo siguiente:

“Acceso a la información pública sobre las herramientas que utiliza el Ayuntamiento para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según lo establecido en las leyes 39/2015 y 40/2015, indicando el formato electrónico, como formato preferente de acceso a la información.”

Segundo.- Con fecha 18 de mayo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Villena un escrito, recibido por el consistorio el día 19 de mayo, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, mediante el cual se le concedía trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información que considerase relevante sobre la reclamación presentada, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna al mencionado escrito por parte del Ayuntamiento.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 6 de noviembre de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno debido a las deficiencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Villena— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a “las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o que de ellas dependan”.

Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.- Finalmente, la información solicitada (información sobre las herramientas que utiliza el Ayuntamiento para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Según ya informó este CTCV en su informe 5/2019 (Exp. 52/2018), ante una consulta planteada por un ayuntamiento sobre la misma cuestión, la información sobre las herramientas que utiliza el ayuntamiento para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes es información genérica, que se encuentra en poder de la Administración, y de la que evidentemente es conocedora de las herramientas que utiliza para las gestiones electrónicas. En concreto, el peticionario ha solicitado conocer las herramientas de uso informático del ayuntamiento, cuestión identificable de manera clara con una actuación de la Administración.

Visto, además, que no se aprecia causa que justificara la aplicación de alguno de los límites establecidos en los artículos 14 a 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, este Consejo considera que debería haber puesto a disposición del ahora reclamante la información solicitada.

Quinto.- Para concluir, debemos recordar que, por parte del Ayuntamiento de Villena, no solo no se estimó oportuno atender la solicitud de acceso presentada por el reclamante, sino que tampoco consideró necesario responder a este Consejo cuando se le instó a hacerlo mediante el oportuno trámite de audiencia, incumpliendo de esta forma con el deber de transparencia previsto en la ley.

Por ello, no queda sino recordar al Ayuntamiento de Villena la obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos; y en este sentido, el artículo 17 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que “las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.”

Por tanto, y visto que no concurre ninguno de los límites previstos en la ley para no admitir el acceso a la información solicitada, y que esta constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, corresponde reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Primero.- Estimar la reclamación presentada el día 9 de mayo de 2020, con número de registro GVRTE/2020/663809, contra el Ayuntamiento de Villena, respecto de la información detallada en el antecedente primero de esta resolución.
  2. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Villena a entregar al reclamante la información solicitada, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta resolución.
  3. Tercero.- Invitar al reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.